Sentencias en materia de Consumo

En este blog, se publican sólo sentencias relacionadas a materias de protección al consumidor. Nuestro propósito es, lograr una mayor difusión de los derechos de cada uno de los consumidores chilenos a través del oportuno informe que estos tengan sobre las sentencias chilenas que se dicten al respecto.

sábado, julio 22, 2006

Derecho a la libre elección y enrolamiento negativo

RECURSO : 7440/2003

Santiago, uno de junio de dos mil cinco.
A fojas 85. 86 y 87: téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, y se suprimen los fundamentos sexto y séptimo. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que tal como fluye de lo expuesto en los fundamentos primero a cuarto, del fallo en alzada, la materia de este proceso versa sobre la denuncia de un cobro indebido que habría efectuado la Sociedad Anónima Almacenes París. En efecto don Rafael Luis Egaña Vial denunció el cuatro de septiembre de dos mil dos, que en su última cuenta la sociedad Almacenes París figuró un cobro por un seguro de cesantía y un cobro por seguro de desgravamen y otros cargos, en circunstancias que en ningún momento el contrató dichos servicios. Segundo: Que el artículo 3º letra a ) y b) de la Ley Nº 19.496 dispone expresamente: a.- La libre elección del bien o servicio y letra b.- El derecho de una información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos, su precio, condiciones de contratación y otras características relevantes de los mismos, y el deber de informarse responsablemente de ellos. En tanto el artículo 12 del mismo cuerpo legal expresamente: "Todo proveedor de bienes o servicios estará obligada a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación de servicio. Tercero: Que en consecuencia fluye del proceso de primer grado que la Sociedad reclamada ha vulnerado los derechos del consumidor previsto en el citado artículo 3º letras a) y b), desde que en caso alguno ha existido por parte de la reclamante una manifestación de voluntad o una aceptación de los seguros por los cuales se le está efectuando el cobro. Por estos fundamentos y lo prevenido en los artículos 3º, 12, 23 y 24 de la Ley Nº 19.496, se revoca la sentencia apelada de seis de agosto de dos mil tres, escrita desde fojas 59 a fojas 60 y en su lugar se declara: Que se condena a Almacenes París S.A. a pagar una multa a beneficio fiscal de veinticinco unidades tributarias mensuales, por infringir el artículo 3 letra a) y b) de la Ley Nº 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, con ocasión del hecho denunciado. Regístrese y devuélvase. Nº 7.440-2.003.- Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los ministros doña Sonia Araneda Briones, don Patricio Villarroel Valdivia y por el abogado integrante don Angel Cruchaga Gandarillas.

Seguridad en el consumo y caída al interior de un establecimiento comercial

CORTE DE APELACIONES DE VALPARAISO

RECURSO : 1310/2003 - RESOLUCION : 28859

Valparaíso, nueve de junio de dos mil cuatro.

VISTOS Se reproduce la sentencia en alzada eliminando íntegramente los motivos 5º y 8º; y de las citas legales la del artículo 19 de la Ley 18.287 y artículos 18, 19, 20 y 21 de la Ley 19.496 y teniendo en su lugar y, además, presente: 1.- Que, resulta incontrovertido en estos autos la circunstancia de que doña Ana Amelia Carvajal Tobar sufrió un accidente en el establecimiento comercial denominado Homecenter Sodimac, ubicado en Avenida 15 Norte, Viña del Mar. Así lo reconoce el representante de dicho establecimiento don Marcelo Vicente Vásquez Trincado a fs. 8 agregando circunstancias que grafican la envergadura del golpe que experimentase derivado de haberse caído. Absolviendo posiciones a fs. 55 reitera tal situación, reconociendo que doña Ana Carvajal Tobar resbaló y cayó al suelo en el local Homecenter Sodimac; que tal cosa ocurrió en el lugar donde se ubican los artículos de aseo; que el día del accidente trabajadores de Homecenter Sodimac limpiaron el piso de dicho local en conjunto con la empresa de aseo y que tal limpieza la efectuaron porque a otro cliente se le había detergente líquido. 2.- Que, en los términos expuestos, resulta acreditada la responsabilidad que incumbe a la empresa Homecenter S.A. representada por don Marcelo Vicente Vásquez Trincado a quien le fuese notificada la demanda de fs. 11, 12 y 13 y su proveído de fs. 13 vta., según consta de la certificación estampada a fs.16.- Por lo demás, contestando la demanda a fs. 24 no se cuestiona por la defensa de Homecenter S.A. la legitimación pasiva de dicha empresa para ser demandada, sino la improcedencia de la aplicación en la especie de la Ley 19.496 atendida la circunstancia de no considerar a la actora como consumidora de Homecenter S.A. ni a la demandada como proveedora de aquella. Agrega que en Viña del Mar, Homecenter S.A. no tiene ninguna tienda ni establecimiento y que la tienda denominada como Homecenter pertenece a una sociedad anónima diversa, según se acreditará, prueba que no fuese producido en estos autos. 3.- Que, el daño moral experimentado por la actora resulta suficientemente acreditado con los antecedentes agregados a fs. 3, 20, 21, 22, 23, 64, 65, 66 y en esta instancia a fs. 87, 88 y 89.- De los mismos e incluso de las declaraciones del representante de la empresa demandada señor Marcelo Vicente Vásquez Trincado a que se ha hecho mención, se acredita que efectivamente doña Ana Carvajal Tobar, luego de la caída, permaneció algunos minutos en el suelo, fue derivada al Policlínico de la tienda por el paramédico para un chequeo inicial y luego fue enviada a la Clínica Reñaca donde se le ordenó reposo por 15 días.- Sufrió lesiones, golpes en la cabeza, en la cervis, la muñeca derecha, las piernas, en los hombros y en la cadera. Tales padecimientos resultan justificativos del daño moral que dicha persona experimentase, esto es sufrimiento o dolor psíquico, el menoscabo y angustia derivado de hechos atribuibles a terceros. Se dan en consecuencia los supuestos establecidos en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil para acceder a la demanda indemnizatoria derivada de tal daño por el monto que este Tribunal, resolviendo de acuerdo a las reglas de la sana crítica procederá a determinar conforme el análisis de la prueba rendida. 4.- Que, por el contrario no existen en autos antecedentes que justifiquen la indemnización demandada por concepto de lucro cesante. Y visto además lo dispuesto en los artículos 14, 32 y 35 de la Ley 18.287, se revoca la sentencia apelada de 3 de septiembre de 2002 escrita a fs. 72 y 73 y se declara. 1.- Que se condena a la empresa Homecenter S.A. a pagar una multa de 5 U.T.M. 2.- Que se da lugar a la demanda interpuesta por doña Ana Amelia Carvajal Tobar a fs. 11 sólo en cuanto se condena a dicha empresa a pagarle la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) por concepto del daño moral demandado más reajustes que deberán determinarse conforme el índice de precios al consumidor a contar de la fecha de notificación d e esta sentencia y el pago efectivo e intereses corrientes determinados en la forma expuesta. No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido vencida totalmente. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 1310-03.- Redacción del abogado integrante señor Fernando Farren Cornejo.

Fallo 2ª instancia Acción colectiva contra Banco estado

Santiago, uno de julio de dos mil cinco.

Vistos: Se reproduce la resolución apelada, de fecha catorce de abril de dos mil cinco, escrita a fs. 50, y se tiene además, presente: 1º.- Que el artículo 52 de la ley Nº 19.955, que modificó la ley Nº 19.496, establece que corresponderá al tribunal declarar la admisibilidad de la acción deducida para cautelar el interés colectivo o difuso de los consumidores, para lo cual verificará la concurrencia de los elementos que dicha disposición legal establece, entre éstos, lo señalado en la letra b) Que la conducta que se persigue afecta el interés colectivo o difuso de los consumidores en los términos señalados en el artículo 50; 2º.- Que, por su parte, el artículo 50 indica que las acciones que se derivan de esta ley se ejercerán frente a actos o conductas que afecten el ejercicio de cualquiera de los derechos de los consumidores. Agrega que el incumplimiento de las normas contenidas en esta ley dará lugar a las acciones destinadas a sancionar al proveedor que incurra en infracción.....; 3º.- Que las dos disposiciones legales arriba citadas son de gran amplitud en su aplicación, ya que mientras el artículo 52 de la ley Nº 19.955 exige que la conducta perseguida afecte el interés colectivo o difuso de los consumidores, el artículo 50, se refiere a actos o conductas que afecten el ejercicio de los derechos de los consumidores; 4º.- Que, en el caso de autos, se demanda al Banco del Estado por cuanto en los Contratos de Ahorro celebrados con los depositantes, si bien no existe cláusula alguna que le permita al Banco cobrar por concepto de mantención de las Cuentas de Ahorro, no obstante, con fecha 23 de diciembre de 2002, mediante Circular Nº 1638, el Banco dispuso, en forma unilateral, que, a contar del día 1º de enero de 2003, cobraría una comisión trimestral de mantención de Cuentas de Ahorro a la vista, equivalente a 0.02 UF, más IVA. Que, además, el Banco del Estado empezó a cobrar dichas comisiones sin que mediara, a lo menos, el plazo de 10 días de anticipación a la fecha que exige el contrato y la misma Circular; 5º.- Que la parte demandada sostiene que las normas que regulan las cuentas de ahorro bancarias a la vista y el cobro de comisiones se regulan por una normativa legal especial, constituida por la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central -ley Nº 18.840-, y las normas que éste dicta de acuerdo a sus facultades legales; y la Ley general de Bancos, D.F.L. Nº 3, de 1997 y las normas reglamentarias dictadas por la Superintendencia de Bancos; 6º.- Que la acción colectiva introducida por la ley Nº 19.955, busca cautelar, de manera general, como ya se ha dicho, los actos o conductas que afecten el interés colectivo o difuso de los consumidores que, en el presente caso, colisiona, como aduce la parte demandada, con la normativa especial que regula la actividad bancaria; 7º.- Que la Ley del Consumidor no colisiona con la normativa bancaria, ya que no busca fiscalizar las operaciones y negocios bancarios, sino únicamente interviene, de acuerdo a lo que dispone su artículo 2º bis, cuando se produce el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el proveedor, en el que está comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores o usuarios; 8º.- Que, en el caso de autos, se está en presencia de una acción unilateral y sorpresiva del Banco del Estado, que no fue consensuada con los ahorrantes y que altera los derechos que tenían los demandantes al momento de la apertura de sus respectivas cuentas, ya que se les cobrará comisiones por el manejo de la cuenta; 9º.- Que, en consecuencia, el Banco al establecer condiciones no pactadas, que lesionan el interés de los ahorrantes, se aparta del campo propio de la normativa bancaria, y se adentra en el ámbito de acción propia de la Ley Nº 19.955, que norma las infracciones cometidas en perjuicio de los consumidores; 10º.- Que, además, en la Recopilación Actualizada de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Capítulo 2-4, 14.2.2., que se refiere al aviso anticipado de cambios en los intereses y comisiones, el legislador no se ha puesto en la situación que se ha planteado en estos autos, de que el Banco pueda crear una comisión, ya que se refiere, únicamente, a la disminución o al aumento de las comisiones, además de que, en el caso de aumento, se anunciará por el Banco en un plazo no menor de 10 días de anticipación al inicio del trimestre en que se aplicará la nueva modalidad de cobro, lo que tampoco ha ocurrido en la especie; Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2º bis, 5º, 6º, 8º b), 50 y 52 de la ley Nº 19.955, que modificó la ley Nº 19.496, se confirma la resolución apelada, de fecha catorce de abril de dos mil cinco, escrita a fs. 50. Regístrese y devuélvase.
Nº 5104-2005.- Redacción del Abogado Integrante señor Hugo Llanos Mansilla. Dictada por la Cuarta Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por el Ministro señor Alfredo Pfeiffer Richter, la Ministro señora Dobra Lusic y el Abogado Integrante señor Hugo Llanos Mansilla.

Responsabilidad por daño moral en Vehículo motorizado

Recurso 504-2005 Corte de Apelaciones de Santiago

Santiago, catorce de noviembre de dos mil cinco.

Vistos: Se reproduce la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 41, con excepción de sus considerandos 5º, 6º, 7º, 8º y 9º, todo lo cual se elimina. Y se tiene, además, presente: 1º.- Que conviene fijar la secuencia de hechos bajo juicio, de la siguiente manera: a) el 05 de enero de 2.004, según consta de la guía de despacho de fojas 5, la reclamante adquirió el vehículo de que se trata, b) el 13 de ese mes y año la adquirente llevó el vehículo donde el vendedor y se le reparó la alarma, que se encontraba muy sensible (fojas 7 y 24), c) el 11 de febrero hubo de limpiársele las pastillas del freno delantero, pues emitían ruidos, al tiempo que le fueron efectuadas otras operaciones no detalladas (fojas 9, 25 y 26), d) el 23 de ese mes se cambió la palanca del freno de mano, al tiempo que se reguló los frenos, según dan cuenta las piezas de fojas 27 y 28, e) el 12 de marzo se cambió al auto su panel de instrumentos, se le reguló la palanca de cambios, se le reparó los marcadores y se revisó algunos ruidos (fojas 8, 29 y 30), f) el 02 de junio del mismo año se reparó se ndos ruidos en la suspensión trasera y en la puerta delantera derecha, que estaba cerrando forzada; al mismo tiempo se lubricó el tren trasero y se ajustó la base superior de los amortiguadores (fojas 10, 31 y 32), g) el 14 de junio se cambió el filtro y el aceite (fojas 33), y h) el 17 de junio siguiente se formuló la denuncia ante el Servicio Nacional del Consumidor (fojas 4); 2º.- Que de lo anterior el tribunal desprende, apreciada la prueba en conciencia, que el vehículo marca Renault Megane del año 2.004 fue vendido por Derco Autos S.A. a Carmen Gloria Bravo Barra, con defectos en sus frenos, palanca de cambios, suspensión, panel de instrumentos y puerta delantera derecha; 3º.- Que el tribunal no puede pretender que una cosa mueble proveniente de la mano del hombre, como lo es un vehículo motorizado, sea perfecta, y está consciente que ello no es exigible al proveedor. Sin embargo, aprecia que cuando alguien compra un vehículo totalmente nuevo, es decir, saliente de fábrica, a la firma que representa formalmente a la marca respectiva, lo hace, en gran parte, por las seguridades que da el hecho de la protección de que la especie viene revestida por la marca de fábrica, suponiendo que los controles de producción y los del traslado desde la fábrica hasta el lugar de distribución, han sido suficientemente eficaces como para que los compradores no hayan de volver una y otra vez por adecuaciones y/o reparaciones; 4º.- Que, por otra parte, consta que cada uno de los arreglos a que el automóvil debió ser sometido fue solventado por el vendedor denunciado, que con cargo a la garantía de fábrica expensó $ 300.750. Por lo tanto, a falta de otra prueba, no tienen estos jueces cómo convencerse de que los avatares de que se rodeó la adquisición por la señora Bravo de la especie en referencia, haya generado, en forma directa e inmediata, un daño emergente igual a $6.392.300; 5º.- Que, en cambio, imposible resulta desentenderse del desgaste que ha significado para la denunciante el tener que batírselas ante Derco S.A. durante siete veces entre enero y junio de 2.004, para sacar adelante su inversión, lo que ha debido trocarse en angustia e incertidumbre, al constatar que lo que adquiría con las seguridades propias de lo nuevo, se desmoronaba en las reparaciones inherentes a lo usado. Eso es constitutivo de un daño moral que la Corte cree de justicia reconocer. Por estas consideraciones: A. Se revoca el referido fallo en la parte en que acoge la demanda por daño emergente (decisión b). Consecuentemente, déjase sin efecto la decisión signada d). B. Se lo confirma, en lo demás, con declaración que se reduce la multa al equivalente a cuatro Unidades Tributarias Mensuales (U.T.M.). Regístrese y devuélvase. Redacción del ministro señor Carlos Cerda Fernández. Nº 504-2.005.- Pronunciada por la Séptima Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el ministro señor Carlos Cerda Fernández y conformada por el ministro señor Jorge Dahm Oyarzún y fiscal señor Mario Carroza Espinoza.

Promociones incompletas e infracción al artículo 35

RECURSO 5564/2002 RESOLUCION 61372 SECRETARIA ESPECIAL

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil cuatro.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de motivo cuarto que se elimina. Y teniendo en su lugar y además presente: 1º) Que si bien la expresión esta navidad dentro de la promisión de la denunciada es posible entenderla al período que va desde la época en que se difunde la promoción hasta el día de navidad, y por ende el factor del plazo se considera determinado, no ocurre lo mismo con las restantes bases de la promoción, ya que no es posible saber como es que esta puede hacerse efectiva. En efecto no se explica ni se dice donde puede estar esta información de la forma para poder solicitar la devolución ofrecida. De esta manera tampoco se sabe si para ello es preciso comprar en otro establecimiento y con la boleta demostrar que esta mas barato, o simplemente basta con traer información de otro tipo con el, precio mas bajo que el ofrecido. 2º) Que al formular descargos la denunciada a fojas 13, esta referido a la causa lo pertinente a la época de duración de la oferta, pero en lo demás esta referida a una promoción distinta a la analizada en autos. 3º) Que de esta manera ha quedado demostrado que la denunciada ha infringido el artículo 35 de la Ley Nº 19.496 y corresponde sancionarla de acuerdo a lo señalado en el artículo 24 de la misma. Por estas consideraciones, se revoca la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 23, en cuanto rechaza la denuncia de fojas 1, y se declara que Distribución y Servicios D&S S.A. queda condenada al pago de una multa de cinco unidades tributarias mensuales, y a las costas de la causa. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Jorge Dahm. Nº 5.564-2002. Pronunciada por la Cuarta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones.

Automoviles y garantía

RECURSO : 3930/2000 - RESOLUCION : 191940 - SECRETARIA : ESPECIAL

Santiago, veinte de diciembre del año dos mil dos. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, que es de fecha primero de junio de dos mil, escrita a fojas 547 y siguientes, con excepción de sus motivaciones 6º, 9º, 29º, 37º, 50º y 55º, que se eliminan. Y, se tiene en su lugar, y además presente: 1º.- Que, conviene primeramente precisar que en la querella infraccional deducida en lo principal de fojas 13, la parte de don Patricio Ruiz- Tagle Fernández, atribuye a las querelladas el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley Nº 19.496, en cuya virtud, y en lo pertinente, los proveedores de bienes y servicios están obligados a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiese ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio. 2º.- Que, en este caso, aparece claro que las infracciones que se imputan a los querellados se hacen consistir en hechos que, si bien se encuentran relacionados entre si, son de distinta naturaleza y ocurrencia. Por una parte, expresa el denunciante haber comprado una camioneta con tracción en sus cuatro ruedas, requisito o característica esencial que no reunía aquélla que le fue vendida, debido a una falla técnica de fábrica. Y, aparte de ello, fundamenta su accionar expresando que habiendo encargado a "Coseche" reparar a su costa dicha falla, el aludido vehículo le fue entregado sin haberse remediado la falla de fábrica existente en el sistema de tracción. 3º.- Que, según la sentencia que se revisa, las demandadas resultan ser autoras de las infracciones contempladas en los artículos 12 y 26 de la Ley de Protección al Consumidor, por las cuales s e les condenó a cada una al pago de una multa ascendente a $ 200.000.- 4º.- Que las demandadas opusieron la excepción de prescripción de la acción dirigida a perseguir la responsabilidad contravencional que se sanciona en el artículo 12 de dicha ley, aduciendo que a la fecha de deducirse la querella había transcurrido el plazo de seis meses, contado desde que se pudo haber incurrido en la infracción. 5º.- Que, en el caso planteado, la conducta infraccional denunciada, consistente en no respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio se consumó al mismo tiempo de perfeccionarse la compraventa celebrada entre las partes, existiendo como antecedente cierto y no controvertido el haber ocurrido ese hecho, el 12 de abril de 1999, según consta de la factura que en copia se agrega a fojas 1 de estos autos. En consecuencia, para los efectos de contar el aludido plazo de prescripción deberá tomarse en cuenta ese día como inicial; y, conforme a lo dicho, es dable concluir que dicho término expiró el 12 de octubre de 1999. Y, constando en autos a fojas 13, que la querella infraccional se dedujo el día 19 de noviembre de ese año, no queda sino decidir acoger la excepción de prescripción de la acción contravencional opuestas por las demandadas, únicamente en relación a la infracción contemplada en el artículo 12 de la Ley Nº 19.496. 6º.- Que, aparte de lo anterior, es del caso señalar que excepcionalmente la acción civil dirigida a obtener la devolución de la cantidad pagada como precio por un consumidor, en ejercicio de los derechos que en su favor se contemplan en los artículos 19 y 20 del aludido texto legal, debe intentarse, según el artículo 21 de la misma ley, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se haya recibido el producto, plazo que debe empezarse a contar desde la fecha de la correspondiente factura o boleta, y que no admite suspensión en caso alguno, según el claro tenor de dicho precepto. 7º.- Que, conforme a lo precedentemente reflexionado, la acción civil deducida en autos, tendientes a conseguir la devolución del precio que el actor Patricio Ruiz-Tagle Fernández pagó a Coseche S.A., por el vehículo a que se refie re la demanda de fojas 1, ascendente a $ 18.740.000.- fué interpuesta el día 19 de noviembre del año 1999, es decir, cuando ya había transcurrido en exceso el plazo de tres meses a que se refiere el artículo 21 de la Ley Nº 19.496, por lo que se acogerá la excepción de prescripción opuesta por las demandadas en lo principal de fojas 86 y a fojas 109. 8º.- Que, respecto de las demás acciones emanadas de los derechos contemplados en los preceptos citados, éstas deben ejercerse en el mismo plazo que el vendedor hubiese otorgado garantía, si dicho término fuere mayor a los tres meses siguiente a la fecha de recibirse el producto. En consecuencia, en la especie, habiéndose establecido en la sentencia en alzada que el vendedor extendió el plazo de la garantía que otorgó, a 24 meses, los derechos y acciones reparatorias derivadas de las circunstancias descritas en las letras c) y f) del artículo 20 de la Ley Nº 19.436, hechos valer antes de su vencimiento, no merecen objeción legal alguna, en cuanto a la oportunidad de dicho accionar. 9º.- Que, según lo ya expresado, y, especialmente lo razonado en las motivaciones 4º, 7º, 8º, 18º a 26, 28º, 32º a 36º y 39º a 41º del fallo que ser revisa, es posible concluir, en coincidencia con el a quo, en que el vehículo fabricado por General Motors S.A., y vendido al actor por Coseche S.A., presentó deficiencias de fabricación, por lo que carecía de aptitud para su uso en condiciones de transitar con un sistema de tracción en las cuatro ruedas, como le fue ofrecido; característica que, además, el proveedor señaló expresamente en la publicidad del producto. De esos hechos deriva una conducta que origina responsabilidad infraccional y civil, que el consumidor tiene derecho a perseguir para obtener la reparación de los daños materiales y morales, por el incumplimiento del aludido precepto legal, según así lo autoriza el artículo 3º letra e) de la Ley Nº 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores. 10º.- Que la prueba documental agregada en esta instancia por la parte de General Motors Chile S.A., que rola desde fojas 643 a fojas 660, consistente en instrumentos privados que dan cuenta de diversas reparaciones a que fue sometido el vehúculo vendido al actor, ponderada conforme a las reglas de la sana crítica, no altera las conclusiones que respecto de los hechos se establecen en la sentencia, puestos que dichos documentos se refieren únicamente a servicios de mantención, revisión o reparación del aludido móvil, todos los cuales no tienen relación directa con el defecto de fabricación que en éste preexistía, radicado en el sistema de tracción, acreditado de la manera como lo expresan las motivaciones reproducidas en la sentencia. 11º.- Que, del mismo modo, la confesión prestada por el actor a fojas 667, tampoco contribuye a desvirtuar los hechos a que se refiere el fundamento noveno de este fallo, en concordancia con lo razonado por el juez a quo; desde que aquellos que el confesante reconoce como ciertos, posiciones 1, 6 y 7 del pliego de fojas 666, se limitan a dejar en claro que al vehículo que compró el demandante se le practicaron, con posterioridad a su adquisición, determinadas revisiones y/o reparaciones mecánicas, sin que éstas estén referidas directamente al defecto de fábrica que presentó desde la época en que el motor lo recibió de su vendedor. Por estas consideraciones, y visto, además, lo previsto en los artículos 32 y 35 de la Ley Nº 18.287, SE REVOCA, la sentencia en alzada en cuanto por su resolutivo C rechaza la excepción de prescripción opuesta a fojas 86, por COSECHE S.A., y la opuesta a fojas 109, por GENERAL MOTORS CHILE S.A., respecto de la acción por la infracción a que se refiere el artículo 12 de la Ley Nº 19.496, y en cuanto por su resolutivo L acoge la demanda deducida a fojas 13 y siguientes y condena a "Automotora Comercial Costabal y Echeñique S.A.", (COSECHE) a devolver al demandante la suma de $ 18.740.000.-; más reajustes, y en cuanto por su decisión R ordena a éste último a restituir a dicha demandada la camioneta objeto de autos, decidiéndose en su lugar: 1º.- Que se acogen las excepciones de prescripción de la acción contravencional dirigida a sancionar la infracción a que se refiere el artículo 12 de la Ley Nº 19.496, opuestas a fojas 86 por COSECHE S.A., y a fojas 103, por General Motors Chile S.A. 2º.- Que se acogen las excepciones de prescripción de la acción civil opuestas por las demandadas a fojas 83 y 109 y en consecuencia se rechaza la demanda civil deducida a fojas 13 y siguientes, en contra de COSECHE S.A., y subsidiariamente en contra de General Motors Chile S.A., en la parte en que por ella se persigue que se condene a dichas sociedades a la devolución del precio pagado por el actor por la camioneta TA-7798, marca Chevrolet, modelo Silverado EL, año 1999, ascendente a $18.740.000.-, previa restitución del citado vehículo. 3º.- Que se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia, con declaración que las multas que se imponen a COSECHE S.A., y General Motors Chile S.A., por $200.000.- a cada uno, en los resolutivos E y F del fallo que se revisa, les queden aplicadas únicamente como autores de las infracciones contempladas en las letras c) y f) del artículo 20 de la Ley Nº 19.496. SE DECLARA, asimismo, que las indemnizaciones de dinero a que se condena a pagar a las demandadas Coseche S.A., y General Motors S.A., referidas en los motivos 41º y 45º del fallo que se revisa y en el dispositivo M del mismo, lo serán con más los reajustes de acuerdo con la variación del Indice de Precios al Consumidor experimentada entre el mes de septiembre de 1999 y el mes anterior a aquel en que se verifique el pago. Regístrese y devuélvanse en su dos tomos. Redacción del Abogado Integrante señor Roberto Jacob Chocair. No firma el ministro suplente señor Provoste, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente. Nº 3.930-2.000. Pronunciada por la Tercera Sala por la Ministro señora Gabriela Pérez Paredes, Ministro Suplente señor Humberto Provoste Bachmann y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Chocair.

Incompetencia y teoría de lo accesorio

RECURSO : 1853/2005 - RESOLUCION : 44972 - SECRETARIA : SECCIÓN CRIMINAL

Concepción, a veintinueve de noviembre de dos mil cinco. Visto: Se eliminan los motivos 5º y 6º de la resolución en alzada; se la reproduce en lo demás y se tiene también presente: 1.- Que el artículo 2º, letra a), de la Ley Nº 19.496, dispone que quedan sujetos a las disposiciones de dicha ley: Los actos jurídicos que, de conformidad a lo preceptuado en el Código de Comercio u otras disposiciones legales, tengan el carácter de mercantiles para el proveedor y civiles para el consumidor. De ello, queda en evidencia que el consumidor puede invocar la protección que contempla esta ley cuando el acto o contrato que ejecuta o celebra tiene respecto de él la naturaleza de acto civil, siendo éste al mismo tiempo un acto de comercio para el proveedor; 2.- Que la denunciada y demandada civil, Maco Internacional S.A., opuso la excepción de incompetencia absoluta del tribunal para conocer del asunto. Manifiesta que el propio denunciante y demandante ha señalado ser comerciante, teniendo el carácter de transportista, por lo que queda incluido en el artículo 3º , número 6º, del Código de Comercio y, como ella también es comerciante, el acto base de la denuncia y demanda debe considerarse mercantil para ambas partes. Dice que los actos que los comerciantes ejecutan entre sí deben estimarse del carácter anotado, incluso los que aisladamente son civiles, si complementan, auxilian o son accesorios de una operación, industria, negocio, empresa o actividad principal comercial, ya porque los facilitan o contribuyen a acrecentarlos o realizarlos, o simplemente los garantizan; 3.- Que los actos de comercio descritos en el ar tículo 3º del Código de Comercio lo pueden ser para ambas partes o sólo para una de ellas. Así lo expresa el mismo artículo 3º señalando: Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos, reconociendo la existencia de actos mixtos o de doble carácter; 4.- Que no está en discusión que el acto en que se funda la denuncia y demanda civil tiene el carácter de comercial para la denunciada y demandada, esto es, Maco Internacional S.A.. La controversia se produce respecto a la naturaleza que él tiene para el consumidor, es decir, el denunciante y demandante, Walter Ernesto Pereira Valdebenito; 5.- Que es cierto que éste afirma que tiene el carácter de comerciante, transportista, y así aparece individualizado en la documentación que el mismo acompaña a los antecedentes. Pero, sabido es, las cosas son lo que son por su propia naturaleza y no por el nombre que alguien, cualquiera que sea, pueda darles. Pues bien, consta de los autos, que Walter Ernesto Pereira, es propietario de un solo camión, el patente XK 7673-6, marca Internacional, año de fabricación 1993, el cual dedica al transporte de especies, que la mayoría de las veces es manejado por él mismo y, en otras, por el chofer Jorge Plaza; 6.- Que el artículo 3º, número 6º, del Código del Ramo, estatuye que son actos de comercio los ejecutados por: Las empresas de transporte por tierra, ríos o canales navegables. A su vez, el inciso final del artículo 166 del Código citado, previene: El que ejerce la industria de hacer transportar personas o mercaderías por sus dependientes asalariados y en vehículos propios o que se hallen a su servicio, se llama empresario de transportes, aunque algunas veces ejecute el transporte por sí mismo. El último artículo mencionado define el contrato de transportes como aquel en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a conducir de un lugar a otro, por tierra, canales, lagos o ríos navegables, pasajeros o mercaderías ajenas y a entregar éstas a las persona a quien van dirigidas. En relación con esto, e l autor Juan Esteban Puga Vial, acota: Las empresas que se dedican a eso realizan una actividad mercantil y todos los actos y contratos que celebren en el ejercicio de esa actividad son actos comerciales. Luego agrega: Si bien la actividad del transporte organizado como empresa es mercantil, el contrato mismo de transporte será civil si el porteador no es empresa (El Acto de Comercio, Crítica a la Teoría Tradicional, página 184). El profesor, don Ricardo Sandoval López, expone que: La norma del artículo 3º, Nº 6º, del Código en mención, en relación con lo que estatuye el artículo 166, se refiere al transporte hecho por empresas. El transporte en sí mismo es un acto civil: en sí el transporte es, por una parte, arrendamiento de servicios y, por otra, contrato de depósito. En consecuencia, el transporte individual (por ejemplo, el que realiza un taxista) es un acto civil. Pero cuando es realizado por empresas toma el carácter de acto de comercio, o sea, el inciso final del artículo 166 da al transporte el carácter de industria. Posteriormente añade que: Del artículo 171 podría deducirse que el acto ejecutado por el porteador no empresario sería mercantil; pero la contradicción con lo que se ha venido narrando es sólo aparente, porque si bien la ley expresa que el acto queda sometido al Título V, esto no le hace perder la calificación que legalmente le corresponde, esto es, que se trata de un acto civil que se rige por el Código de Comercio (Derecho Comercial, Tomo I, Quinta Edición Actualizada, páginas 115 y siguientes). Acerca de esto último, el antes nombrado Puga Vial, indica que del artículo 171 únicamente se extrae que: aunque el contrato de transporte sea civil, porque el porteador no es empresa o es transportista irregular, las obligaciones del porteador se rigen por las reglas del Código de Comercio, aunque no por ello el transporte, en caso de un transportista no empresario, deja de ser civil (obra antes citada, página 185); 7.- Que, entonces, menester es concluir que Walter Ernesto Pereira Valdebenito, contra lo que el mismo afirma, no es comerciante transportista, puesto que no tiene una empresa de transportes ni es empresario del ramo, ya que, solamente tiene un camión, en el que se dedica a transportar especies, lo que, acorde con lo prevenido en los artículos 3º, Nº 6, y 166, inciso final, del Código de Comercio, no le da la calidad aludida (es útil consignar que, incluso, la última disposición legal anotada habla de vehículos); 8.- Que la teoría de lo accesorio es un principio fundamental que informa el Derecho Comercial. Consiste en presumir mercantiles ciertos actos cuando se relacionan con una profesión, actividad o acto jurídico principal de carácter comercial, ya sea porque lo facilitan, contribuyen a acrecentarlo o realizarlo, o simplemente lo garantizan. Por ello, sí, como se ha visto, el denunciante y actor civil, carece de la condición de comerciante transportista, mal puede decirse que el acto por el cual envió su único camión a revisión o reparación a la denunciada y demandada civil, sea un acto accesorio a una calidad de la que carece, o sea, empresario del transporte. El autor Gonzalo Baeza Ovalle se pregunta cuándo el transporte, en conformidad al número 6º del artículo 3º del Código de Comercio adquiere las características que traen como consecuencia la gestación de un acto de comercio, y se responde: Tal cuestión sólo puede alcanzar una solución siguiendo la vía de establecer, de manera previa, si el transporte es o no prestado por una empresa. Solamente en el primero de esos casos estimaremos procedente considerar que existe un acto de comercio y, en ese evento, atribuiremos la mercantilización del transporte a la aplicación del principio de la accesoriedad (Derecho Comercial, Tomo I, Lexis Nexis, página 326); 9.- Que, por ende, siendo el acto en comento mercantil para el proveedor y civil para el consumidor, o sea para Pereira Valdebenito, la Ley Nº 19.416, de acuerdo a lo establecido en la letra a) del artículo 2º, es aplicable al asunto materia de esta causa; Por estas reflexiones, se revoca la resolución de 02 de agosto de este año, escrita a fs. 160, y en su lugar se decide que se desestima la excepción de incompetencia interpuesta a fs. 137, sin costas, por estimarse que hubo motivo plausible para deducirla. El tribunal de primer grado fijará día y hora para pros eguir con la audiencia pertinente, que fue suspendida a fs. 141. Devuélvase. Redactó el Ministro don Guillermo Silva Gundelach. Rol 1853-2005.