Sentencias en materia de Consumo

En este blog, se publican sólo sentencias relacionadas a materias de protección al consumidor. Nuestro propósito es, lograr una mayor difusión de los derechos de cada uno de los consumidores chilenos a través del oportuno informe que estos tengan sobre las sentencias chilenas que se dicten al respecto.

miércoles, julio 26, 2006

Seguridad en el Consumo de servicios, caso Metro S.A

RECURSO : 1939/2002 - RESOLUCION : 123509 - SECRETARIA : ESPECIAL

Santiago, tres de octubre de dos mil tres.


VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada, de fecha siete de febrero de dos mil dos, escrita desde fs. 146 a fs. 150 vuelta; eliminándose los considerandos 16y desde el 18hasta el 24inclusive. Asimismo se elimina, en el considerando 17 segunda línea, la frase: indicada en el considerando anterior, y se le reemplaza por la oración, entre comas: tras la cual deben permanecer los pasajeros hasta que puedan subir a los coches. Y se tiene en su lugar y además presente: 1Que en la sentencia de primer grado el magistrado dio por establecida la existencia de los sucesos que motivan este juicio, labor que esta Corte complementa y expresamente determina que ocurrieron en circunstancias que el día 23 de junio de 2000, aproximadamente a las 17 horas, Margarita Isabel Navarro Rocco se encontraba a la espera del tren metropolitano en la Estación Cal y Canto, tras la línea de seguridad de color amarillo, pero en primera fila y al aproximarse el móvil, que comenzó a abrir sus puertas poco antes de estar totalmente detenido, motivó que la gran cantidad de público que esperaba en la estación presionara a quienes se encontraban más próximos al convoy, circunstancia que determinó a Margarita Navarro buscar un punto de apoyo para evitar ser impactada por el tren, poniendo sus manos en la puerta del móvil, las que se abren lateralmente introduciéndose en las paredes del mismo, acción que en conjunto con la presión, llevó al hecho que la mano izquierda de Navarro Rocco se introdujera junto con la puerta en la pared del carro, concurriendo personal de la empresa demandada quienes posibilitaron se le sacara la mano luego de algunos minutos, resultando Margarita Navarro con contusión de carácter leve en su mano izquierda, diagnosticada por facultativos de la Posta de Urgencia del Hospital Barros Luco, hasta donde concurrió para ser atendida. 2Que para los efectos de determinar si la empresa Metro S.A. ha infringido las normas de la Ley N19.496, circunstancia que le podría constituir en responsable de daños y perjuicios a favor de la actora, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 3y 23de la misma ley, cabe analizar: si se han producido fallas o deficiencias en la seguridad del servicio prestado a la actora; si estas deficiencias son producto de su negligencia; y si por ello ha causado menoscabo a la actora. Que, al mismo tiempo, es preciso analizar si la actora ha incumplido con su deber de evitar los riesgos que puedan afectarle a terceros, en la utilización del servicio de Metro. 3 Que la obligación de seguridad, exigible al Metro, significa que esta empresa debe velar por la incolumidad de los pasajeros, a lo menos desde que éstos ingresan al recinto en que presta el servicio de transporte, con su pasaje hasta la salida del mismo, a través de las puertas mecanizadas. Y ello importa que, como obligación mínima, debe adoptar todas las medidas que impidan que un pasajero, que cumple con las instrucciones de seguridad, se vea expuesto a sufrir daño por acción de otros, en los casos que estas actuaciones fueren previsibles para el Metro. Es claro que los resguardos adoptados por la empresa Metro en orden a dibujar una línea amarilla, la que no debe traspasar el pasajero hasta que el vehículo se detenga, y la colocación de indicaciones en las puertas ordenando que los pasajeros no deben apoyarse en ellas, no resultan suficientes si, como en autos, se aglomera un gran grupo de pa sajeros y presiona empujando a los que están en primera línea. Esta situación, de aglomeración de pasajeros y presión de ellos en dirección a los carros del metro, -ciertamente- es un tipo de suceso totalmente previsible para el Metro, puesto que es de público conocimiento la reiteración de hechos de esa naturaleza, y es justamente el análisis de estas situaciones previsibles de peligro, y la adopción de las medidas de seguridad correspondientes, las que le dan el contenido preciso a la obligación de seguridad de la empresa de servicios demandada. Que el hecho de que el Metro no haya considerado esta posibilidad y adoptado en consecuencia las acciones que eviten daños, como el de autos, es constitutivo de incumplimiento de su obligación de seguridad. Y este incumplimiento debe considerarse negligente, toda vez que con mediano cuidado el Metro habría podido adoptar las medidas que le llevaren a cumplir con esta obligación de seguridad. 4 Que, de otra parte, la actora ha actuado siguiendo las instrucciones de la empresa prestadora de servicios demandada, instalándose, a la espera del carro del metro, detrás de la línea de seguridad amarilla. Y no puede considerarse que actuara negligentemente, ni que hubiere incumplido con su deber de evitar los riesgos que pudieren afectarle, por el hecho de haber traspasado esta línea de seguridad amarilla; ya que ésto sólo ocurrió por obra de la presión del grupo de personas que se encontraba detrás de ella y por la omisión de la demandada en orden a implementar acciones que tiendan a evitar esta clase de sucesos. Entender de otro modo su obligación de evitar los riesgos que puedan afectarle, de acuerdo a los términos del artículo 3º, letra d), de la Ley citada, significaría que un pasajero sólo cumpliría con su obligación de evitar riesgos colocándose tan lejos de la línea amarilla como sea necesario para impedir que la presión de otros pasajeros, ubicados detrás suyo, lo acercaren peligrosamente a los carros del metro. Ello contraviene la idea, comúnmente aceptada, de que es la empresa prestadora del servicio y, por lo mismo, generadora del riesgo, la que está en condiciones de prevenir este tipo de riesgos y no el pasajero. 5 Que, a mayor abundamiento, es preciso tener presente que en el caso de autos, el metro abrió las puertas de los carros antes de detenerse totalmente; y que si, en cambio, las puertas sólo se abrieran con el tren totalmente detenido, como está previsto normalmente, el hecho que ocasionó el año no se hubiere producido. 6 Que, en mérito de las consideraciones anteriores, es indubitado que el Metro ha incumplido con su obligación de seguridad, respecto de la actora, en la prestación del servicio que ofrece; que este incumplimiento ha sido negligente; al no haber previsto la posibilidad de este accidente, habiendo podido preverlo con mediana diligencia y por consiguiente al no haber dispuesto las medidas de seguridad que impidieren su ocurrencia; y que el perjuicio sufrido por la actora como consecuencia de su lesión en su mano izquierda, fruto del hecho denunciado en autos, tuvo como causa necesaria y directa el incumplimiento en la obligación de seguridad antes referido. 7 Que, asimismo, está acreditado que la demandante ha sufrido perjuicio material y moral producto del incumplimiento negligente antes referido de la demandada. En efecto, de acuerdo al documento de fs. 76, se ha probado que la actora sufrió un daño emergente, consistente en gasto de fármacos, por un valor de $4.355 (cuatro mil trescientos cincuenta y cinco pesos); y que, según informes del servicio médico legal, que rolan a fs. 132 y 141, y de acuerdo a los testimonios, a fs. 71, de Mario Alexis Giuliano Villar; y a fs. 72, de Guillermo Alfredo Cáceres Castro, se ha acreditado que la actora sufrió también un daño moral, consistente, por una parte, en un daño psíquico, esto es una modificación o alteración de la personalidad de la actora, que se expresa a través de depresión, bloqueos, inhibiciones y temores; y, por otra, en un daño biológico, esto es, en la integridad de su mano izquierda, por una lesión de mediana gravedad, significando una incapacidad de 20 a 22 días; daño moral que esta Corte evalúa en la suma total de $1.500.000 (un millón quinientos mil pesos). 8Que, en lo relativo a la defensa de la demandada debe dejarse dicho que ésta no desconoce la ocurrencia de los hechos, pretendiendo exculparse en la acción de terceros, pues ha satisfecho ciertas normas de seguridad y al no acatarlas la actora se ha expuesto imprudentemente al daño, como, además, no cobró los seg uros que se tiene para cubrir los hechos que motivan la demanda, todo lo que es rechazado, puesto que el elemento subjetivo de la culpa se justifica por el conocimiento de la forma en que se presta el servicio de transporte y de los riesgos normales a que se podrán enfrentar los usuarios del mismo, cobrando importancia las especiales capacidades y conocimientos técnicos y científicos de quienes laboran para dicha prestadora del servicio, en este caso la empresa Metro S. A., que como es de público conocimiento, tiene profesionales destinados a la prevención de riesgos; condiciones y circunstancias que son apreciadas objetivamente, conforme a las cuales resulta exigible una conducta determinada, en el presente caso de previsión, diligencia y seguridad que es posible esperar de ella, especialmente de la personas que actúan por la demandada, puesto que para que exista responsabilidad no es preciso que se haya previsto específicamente el daño preciso que se produjo, lo que sin duda está considerado por la empresa Metro S. A., quien indica que se colocaron letreros especiales en las puertas, si no que basta con que se haya debido prever, dado que se permite el acceso indiscriminado de pasajeros al andén, no obstante que se conoce la existencia de horas en que usan sus servicios mayor cantidad de personas que las que podrá transportar un tren, debiendo esperar el público los siguientes, horarios en los cuales incluso tiene un mayor valor el pasaje y es esperable que ello sea por las mayores medidas de seguridad adoptadas y no simplemente para recaudar mayores cantidades de dinero (Marcel Planiol y Jorge Ripert, Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo VI, página 719). Tales autores agregan que para prevenir los daños, la ley y los reglamentos prescriben o prohiben determinados actos. Dado que resulta que esos cuerpos legales son conocidos por todos, su inobservancia constituye culpa, a lo cual agregan, pero, la observancia de ellos no dispensa tampoco del deber de conformarse a la obligación general de previsión. El que se ha amoldado a los reglamentos también será responsable si causa un perjuicio que pudo y debió prever (Idem, página 720). El proceder de la empresa demandada, o para ser más precisos sus omisiones, han constituido la causa precisa, necesaria y directa de los daños, puesto que de no me diar su conducta omisiva el daño no se hubiera producido, por cuanto permitir el ingreso a los andenes de mayor cantidad de gente de la que será posible transportar en los carros del tren próximo, generará indudablemente presión de quienes están en el sector más alejado respecto de aquellos que se encuentran próximos al móvil, sin que se adopten otras medidas que tiendan a evitar lo anterior, pues ciertamente quienes se encuentren cerca de las líneas tratarán de no sobrepasar la franja amarilla pintada en el suelo, a lo cual cederán por la presión indicada, no por voluntad propia, sin que se indicaran en autos las medidas dispuestas para evitar hechos dañosos ante tal riesgo, quedando entregada al criterio y educación de los usuarios. Es por ello que en tales casos, basta que entre esas causas se encuentre un hecho o una omisión dolosa o culpable para que exista relación causal, siempre que ese hecho u omisión , ya sea próximo o remoto, inmediato o mediato, haya sido elemento necesario y directo del mismo , es decir, que sin él éste no se habría producido, aunque concurrieran las demás causas (Arturo Alessandri Rodríguez, De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, página 242 ), a lo cual añade dicho autor, que todos los hechos que han concurrido a producir un daño son considerados como causa de todo él y, por tanto, como equivalentes (Idem, página 243), afirmando luego que el efecto de pluralidad de causas es que cuando la culpa o el dolo se encuentra presente en uno de los antecedentes necesarios y directos que produce el daño, su autor es obligado a repararlo íntegramente. No podría pretenderse su reducción a pretexto de existir otros, pues cada causa lo es de todo el daño (Idem, página 245), con lo cual se descarta que la concurrencia de la acción de terceros pueda eximir de responsabilidad a la demandada. Por estos fundamentos y citas legales, se declara: Que se revoca la sentencia apelada de fecha siete de febrero de dos mil dos, escrita desde fs. 146 a fs. 150 vuelta, sólo en cuanto en su resolutivo c), no da lugar a la denuncia infraccional y rechaza la demanda civil de indemnización de perjuicios, deducidas por Margarita Navarro Rocco en contr a el Metro S.A., y en su lugar, se decide: I.- Que se acoge la denuncia infraccional deducida en contra de la empresa Metro S.A., por haber infringido las normas de la Ley N19.496, y en consecuencia, se sanciona a la citada empresa Metro S.A., al pago de una multa de 10 unidades tributarias mensuales, según lo dispuesto en los artículos 24y 61de la referida ley. II.- Que se acoge la demanda civil de indemnización de perjuicios, deducida a fojas 1 por doña Margarita Navarro Rocco, en contra de la empresa Metro S.A., declarándose que la demandada deberá pagar a la actora la suma de $4.355 (cuatro mil trescientos cincuenta y cinco pesos) por concepto de daño emergente; y la suma de $1.500.000 (un millón quinientos mil pesos) por concepto de daño moral; sumas que se reajustarán según la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, entre el mes anterior a la fecha en que se produjo la infracción y el precedente a aquél en que el pago sea efectivo; con más intereses para operaciones reajustables calculados desde la data en que la sentencia quede ejecutoriada y hasta la fecha de su pago efectivo. Cada parte pagará sus costas. Regístrese y devuélvase Redacción de la Abogado Integrante Paulina Veloso Valenzuela N1.939 2002. Pronunciada por la Sexta Sala, conformada por los Ministros señores Juan Guzmán Tapia, Sergio Muñoz Gajardo y la abogado integrante señora Paulina Veloso Valenzuela.