Sentencias en materia de Consumo

En este blog, se publican sólo sentencias relacionadas a materias de protección al consumidor. Nuestro propósito es, lograr una mayor difusión de los derechos de cada uno de los consumidores chilenos a través del oportuno informe que estos tengan sobre las sentencias chilenas que se dicten al respecto.

domingo, julio 05, 2009

Sentencia del 2005 contra La Polar por falta de profesionalidad en sus sistemas de seguridad y vigilancia. Alarma y guardias.

RECURSO : 8003/2003 - RESOLUCION : 102988 - SECRETARIA : ESPECIAL\'

Santiago, veintinueve de julio de dos mil cinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 32 y 33, que se eliminan. Y teniendo, además, presente: 1º.- Que entre las medidas que puede adopta una empresa en custodia de sus mercaderías se encuentra incluir instrumentos electrónicos para detectar la sustracción de las mismas y hacer consultas a sus clientes ante la activación de tales instrumentos. Sin embargo estas interrogaciones corresponde efectuarlas en un lenguaje armónico y guardando las normas de respeto a la dignidad de las personas, dado el carácter voluntario que representa para sus clientes esta actuación, puesto que incluso ante la policía, el Ministerio Público y ante el mismo tribunal le asiste el derecho a declarar, no la obligación, por lo que puede guardar silencio, debiendo ser tratada siempre como inocente. Ante una situación de flagrancia cobran aplicación las normas de los artículos 254 Nº 4 y 263 del Código de Procedimiento Penal y actualmente los artículos 129 y 130 del Estatuto Procesal Penal, incurriendo en la responsabilidad que el ordenamiento jurídico prevé ante una detención ilegal. Si se está en una situación de sospechosa fundada puede requerirse a la policía se efectúe el control a que se refiere el artículo 260 bis del C. de P.P. o el artículo 85 del C.P.P. Es sólo la policía la que, ante la activación de los sistemas de control electrónico, la que puede examinar las vestimentas a o equipaje de las personas y, actualmente, cumpliendo lo previsto en el artículo 89 del C.P.P. Pero lo expuesto no puede llevar a conductas de autotutela, lo que se encuentra sancionado por el ordenamiento jurídico. 2º.- Que, si del proceso de consulta a las personas o de la información que dan cuenta los sistemas audiovisuales de control, los dependientes de una empresa llegan al convencimiento que se ha producido un delito, tanto por las disposiciones comunes, constitucionales y legales, como por lo expresamente previsto en el artículo 15 de la ley Nº 19.496, en caso de que se sorprenda a un consumidor en la comisión flagrante de un delito, los gerentes, funcionarios o empleados del establecimiento se limitarán, bajo su responsabilidad, a poner sin demora al presunto infractor a disposición de las autoridades competentes, entendiendo para estos efectos la comunicación de los hechos a Carabineros de Chile, para que esta institución lo ponga a disposición del juez competente. 3º.- Que, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, en autos consta que en los hechos motivo de este proceso, esto es que al salir la actora Valentina Ondina Barahona Rodríguez del establecimiento comercial La Polar, ubicado en Avenida Libertador Bernardo OHiggins, el día 15 de junio de 2002, a las 15:15 horas, se activó un sistema de alarma, ante lo cual fue detenida por personal de seguridad de la tienda, debiendo un acompañante de la actora llamar a Carabineros, los que constataron que no se había producido sustracción alguna; que por otro lado los mismos testigos de la demandada, que a su vez participaron de los hechos, han declarado que la actora fue sometida a una revisión, no siendo verosímil lo declarado por éstos que la retención y registro por una persona de sexo masculino haya sido solicitada por aquélla; que igualmente, habiendo existido un procedimiento policial, no resulta sustentable que la grabación de los hechos no haya sido archivada, puesto que la experiencia enseña que ésta evidenciara no sólo se mantiene para los efectos judiciales pertinente, sino que todas las tiendas que poseen esta clase de registros l as acompañan a los tribunales como prueba irrefutable de su proceder conforme a derecho, de manera que su eliminación se produce cuando los hechos registrados no son concordantes con lo sostenido por el personal de la tienda. 4º.- Que al procederse de la manera que se ha dado por establecido en estos autos, como es someter a una persona a retención indebida, registro de sus pertenencias, despojo de su vestimenta frente a un individuo de distinto sexo y la grabación del proceso de registro, se ha configurado una conducta atentatoria contra los derechos constitucionales de la actora, la que es atentatoria y sancionada por las normas de defensa de los derechos del consumidor y además se trata de una acción que ha generado daño, genera responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 2329 del Código Civil, lo que es de competencia de los juzgados de policía local en mérito de las disposiciones de la Ley Nº 19.496. 5º.- Que en la especie, la ciudadana afectada sufrió una afrenta a su dignidad, que no habría generado consecuencias mayores si el personal de la empresa denunciada hubiera ajustado su proceder a lo menos a las normas que impone la prudencia y respeto que se debe a toda persona, y, por el contrario, al existir una actuación ilegal, pues no solamente se presionó a la actora, sino que el personal que se supone entrenado y capacitado en prácticas de control de personas, realizó actuaciones que objetivamente producen una situación de ignominia, es razonable concluir que se produjo un estado de angustia en el momento de los hechos, no sintiéndose además amparada por la fuerza pública, (lo que se desprende de la actuación de los funcionarios que concurrieron al lugar de los hechos) traduciéndose posteriormente en una patología de orden psiquiátrico que debió ser tratada con apoyo de profesionales, todo lo cual se desprende de la pericia ordenada por el Tribunal y refrendada con la certificación de su médico tratante, por lo que concretamente los hechos produjeron consecuencias perjudiciales de carácter relevante para una persona inocente de cualquier reproche. 6º.- Que la acción exagerada, invasiva, arbitraria y por ende ilegítima de una empresa a través de su personal de seguridad, constituye para cualquier ciudadano, aun con mayor razón para quien no ha realiz ado conductas que justifiquen las prácticas denunciadas, una situación límite que genera normalmente un estado psicológico deficitario que resiente la confianza en las instituciones jurídicas que protegen la libertad y seguridad en un estado de derecho, lo que debe ser prioritario frente a los procedimientos de custodia de bienes de consumo, sin perjuicio de que el mismo ordenamiento jurídico permita sistemas de seguridad, los que son legítimos en cuanto sean armónicos con las normas fundamentales referidas a las garantías constitucionales, circunstancia que excluye cualquier procedimiento de autotutela, que al producirse genera la responsabilidad pertinente. 7º.- Que en atención a lo anterior, se debe inferir que se ha producido un daño moral en la actora, que siendo este un efecto de conductas ilegales e ilegítimas de parte de terceros, en la especie, en el ámbito de los derechos del consumidor, debe ser indemnizado. 8º.- Que establecido el daño moral, corresponde determinar el monto de la indemnización, circunstancia que se regulará conforme a su magnitud, tanto desde el punto de vista objetivo, teniendo las consecuencias previsibles para cualquier persona, como también las que en el caso concreto de la actora se han producido, pues corresponde reparar el daño patrimonial efectivamente causado, en lo que el Juez debe apreciar el monto de su reparación de manera integral, acudiendo, además, en la apreciación de los efectos que han producido los hechos a la persona afectada, a las reglas que impone la experiencia y prudencia. En efecto, la reparación que se comenta, al provenir de un hecho desgraciado e ilegítimo, no puede representar un motivo de enriquecimiento, por lo que corresponde hacer efectiva la responsabilidad del infractor y reparar el daño efectivamente causado a la persona ofendida, considerando especialmente, según se ha dicho, las consecuencias en la calidad de vida de la persona perjudicada. Es en este contexto se estima en la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), el perjuicio de la actora, cantidad que deberá ser reajustada en la forma señalada en la sentencia recurrida. De conformidad a lo expuesto y lo establecido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas legales citadas y demás pertinentes, se confirma la sentencia de v eintidós de agosto del dos mil tres, escrita de fojas 73 a 79, con declaración que se reduce la indemnización de daño moral a la suma de cinco millones de pesos, con los reajustes dispuestos en la sentencia de primer grado. Se precisa que se mantiene la reparación por los gastos médicos de la actora. Regístrese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante señor Aguirre. No firma la Ministro señora Maggi, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrase ausente. 8003-2003.- Dictada por la Segunda Sala de esta Corte, integrada por la Ministra señora Rosa María Maggi Ducommun, el Ministro señor Sergio Muñoz Gajardo y Abogado Integrante señor Guido Aguirre de la Rivera.

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