Sentencias en materia de Consumo

En este blog, se publican sólo sentencias relacionadas a materias de protección al consumidor. Nuestro propósito es, lograr una mayor difusión de los derechos de cada uno de los consumidores chilenos a través del oportuno informe que estos tengan sobre las sentencias chilenas que se dicten al respecto.

martes, enero 06, 2009

Robos en estacionamientos de supermercados obligan a las empresas

Recurso 9663/2008 - Resolución: 1497 - Secretaría: ESPECIAL
Santiago, cinco de enero de dos mil nueve.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a.- Se eliminan los motivos octavo, noveno, décimo y undécimo.
b.- Se suprimen los considerandos décimo tercero y décimo cuarto.
Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE:
Primero: Que, tratándose en la especie de un hecho consistente en la sustracción de un vehículo de un estacionamiento cuya propiedad es del Hipermercado Alameda Ltda., corresponde determinar de forma precisa, si existe responsabilidad por parte del proveedor en relación al consumidor respecto del servicio de estacionamiento;
Segundo: Que, resulta determinante en la especie que el proveedor, en este caso el supermercado no sólo provee y presta el servicio de venta de mercancías, sino que también es parte en su globalidad en la prestación el facilitar un estacionamiento, dentro de las dependencias del supermercado que ayude a la adquisición de el o los productos y servicios que se ofertan;
Tercero: Que, la habilitación de estacionamiento por parte de Hipermercado Alameda Ltda. en avenida Padre Hurtado Nº60, comuna de Estación Central, además, no sólo obedece a la prestación del servicio propiamente tal, sino que también, es parte de las normas de urbanismo y construcción que regulan estas materias, normas jurídicas estas que en el evento de ser incumplidas, no permitirían ni siquiera la obtención del permiso de edificación respectivo, de forma tal que la alegación que pudiere darse en orden a que es un servicio gratuito o que no tiene contraprestación no resulta aplicable en la especie, al establecerse que el mun icipio competente , en su oportunidad, autorizó la edificación de la obra con destino de ser un supermercado, lo cual incluyó, necesariamente, los estacionamientos respectivos como una parte integrante del todo, de forma tal que las circunstancias de ser un servicio gratuito no exime de las obligaciones propias e inherentes a la prestación del servicio genérico de ser un proveedor de venta de bienes y servicios al consumidor que concurre al referido supermercado y que para tal efecto, se estaciona en el recinto de propiedad o bajo resguardo del establecimiento comercial aludido;
Cuarto: Que, de tal modo no es posible concluir que el servicio de estacionamiento gratuito constituya un servicio anexo, adicional o diferente de la mera venta de mercancías o servicios, sino que forma parte de la oferta de la denunciada, quien no ha dado cumplimiento a su obligación de resguardar la seguridad en el consumo de los bienes, y en particular en el resguardo de bienes de su cliente. En efecto, para tales efectos la denunciada cuenta, tal como consta de los antecedentes de un servicio de resguardo, cuyo fin radica esencialmente en otorgar un mínimo de seguridad en la realización y operación del acto específico de la prestación de servicios de venta de mercancías o servicios;
Quinto: Que, además, la existencia de una operación global, desglosada en los actos del ingreso al recinto, la circulación y cotización, el pago y el posterior retiro, todos los cuales conforman actos de consumo que se encuentran regidos por la Ley Nº19.496, ya que razonar en sentido contrario, lleva al absurdo de estimar que incluso actos o perjuicios que pudiera sufrir el consumidor dentro del recinto del supermercado o en su estacionamientos, por el sólo hecho de no comprar el bien o servicio, no podría estar cubierto por las situaciones de la Ley del Consumidor;
Sexto: Que, habiéndose deducido acción civil indemnizatoria a fojas 33 de autos, mediante la cual se recaba la suma de $384.900.- por daño emergente y $1.000.000.-, por daño moral, estos sentenciadores, atendido los documentos acompañados, principalmente a fojas 59 y siguientes, estiman que se encuentra acreditado el daño invocado por la actora civil, accediendo al daño emergente y apreciando prudencialmente el daño moral se evalúa, en la suma de $1.00 0.000.-;
Séptimo: Que, del mismo modo se establece que las sumas ordenadas pagar en la parte resolutiva del fallo se reajustaran de acuerdo al IPC desde que la presente sentencia quede ejecutoriada y generara intereses en el sólo evento de la mora.
Por estas consideraciones y atendido lo preceptuado en los artículos 1º y siguientes de la Ley 18.287 y Ley 19.496, se revoca la sentencia apelada de trece de diciembre de dos mil siete, escrita a fojas 104 y siguientes y en su lugar se decide:
I.- Que se condena a Hipermercado Alameda Ltda. representada por don Francisco Krum Zuñiga a una multa ascendente a 25 Unidades Tributarias Mensuales, en beneficio fiscal, como infractora a los artículos 12 y 23 de la Ley 19.496 sobre Protección de Derechos de los Consumidores.
II.- A.- Que se condena Hipermercado Alameda Ltda. a pagar a doña Nancy Marcela Cabello Ocampo la suma de $384.900.-, por concepto de daño emergente y la suma de $1.000.000, por concepto de daño moral.
B.- Que dichas sumas se reajustaran y generaran intereses en la forma señalada en el motivo séptimo.
C.- Que se condena en costas a la demandada.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva.
Nº 9.663-2008.-

Pronunciada por la Sexta Sala de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros Sres. Juan Fuentes Belmar, Sr. Joaquín Billard Acuña y el Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva.

Cuando un spot televisivo induce a error a los consumidores

Santiago, once de junio de dos mi cuatro. Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de su considerando quinto, que se suprime. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, PRESENTE: 1º.- Que el Servicio Nacional del Consumidor ha denunciado a la Empresa Comercial Hites Comercial S.A., representada por Víctor Muñoz, debido a que por medio de un aviso publicitario difundido por Canal 7 de televisión, el 6 de abril de 2001, lanzó al mercado una promoción denominada 2 X 1 Hites , indicando en el referido comercial televisivo con una locución en off lo siguiente: Dos por uno Hites, no se pierda los últimos días de 2 X 1 Hites, lleve dos y pague uno, y después de sucesivas imágenes Aproveche las mejores ofertas con la cuotas final más baja del mercado y recuerde que ahora puede comprar a través del número 800802233 o en www.hitesnet.com y termina diciendo 2X1 de Hites, las mejores ofertas al mejor precio.
Estima, que con la difusión del mencionado spot, la empresa incurrió en las infracciones indicadas en los artículos 33 y 35 de la Ley Nº Nº 19.496. En lo que dice relación con la primera de esas infracciones, indica que el mencionado mensaje es engañoso, puesto que incentiva a los consumidores a adquirir dos productos y pagar solo uno, en circunstancias que no se trataría de una promoción como se entendería de una manera pura y simple (por la compra de dos productos se paga solo uno) sino que por el contrario se trata de una simple rebaja de precios para parejas de productos previamente establecidos, v.gr. un televisor y un video que por separado cuestan $ 200.000, en el marco de esta promoción costarán $ 185.000, y porque además, en la misma publicidad, se indica que las cuotas del crédito son las más barata del mercado, en circunstancias que al día 16 de abril de 2001, la más baja del mercado es la de Falabella. También considera, que se incurre en la infracción del artículo 35 de la mencionada ley, ya que en el comercial Televisivo se omite indicar en forma escrita y verbal cuales son las bases de la promoción, como tampoco se establece plazo o vigencia de ésta, cuestión de suyo importante para los consumidores al momento de efectuar las compras; 2º.- Que, en lo concerniente a la infracción del artículo 33 de la Ley Nº 19.496, debe aceptarse los descargos de la denunciada, puesto que teniendo en cuenta que el aviso publicitario tiene una breve duración de 17 segundos, resulta ilusorio pretender que en esa información se detalle e individualice cuáles de aquellos cientos de productos que se venden en la tienda se comprenden en la promoción, información que necesariamente requiere de folletos explicativos y revistas de la tienda, la que conforme a los testimonios de Elena Parra Farías, Hugo Núñez Valdebenito y María Badilla Rojas se entregó a modo de información a los consumidores que concurrieron al local. Asimismo, tampoco resulta acreditada la infracción referida al engaño en el valor de las cuotas, puesto que el análisis comparativo que le sirve de sustento fue efectuado por la Unidad de Análisis Económico con posterioridad, el que se realizó el día 16 de abril, en tanto que el aviso publicitario ocurrió el día 6 de abril; y 3º.- Que, en cambio, debe estimarse que la denunciada sí incurrió en la infracción del artículo 35 que se le imputa por Sernac y debe sancionarse por ello, puesto que la mencionada norma exige a los proveedores En toda promoción u oferta se deberá informar al consumidor sobre las bases de la misma y el tiempo o plazo de su duración, y es del caso que en el mencionado spot televisivo de que da cuenta el acta de fojas 48 no se anuncio en forma alguna ni las bases de la misma , ni el tiempo o plazo de duración de la promoción. Con lo reflexionado y lo dispuesto en los artículos 1, 3, 24, 35, 50 y 61 de la Ley Nº 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, SE REVOCA la sentencia apelada de doce de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 103, y en su lugar se declara que se condena a la infractora Hites Comercial S.A., representada por Víctor Muñoz, al pago de una multa a beneficio fiscal de diez Unidades Tributarias Mensuales, por ser autora de la infracción del artículo 35 de la Ley Nº 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores. Decrétase por vía de sustitución y apremio la reclusión nocturna del representante de la infractora si no pagare dentro de quinto día la multa impuesta en la sentencia, de acuerdo a los términos del artículo 23 de la Ley Nº 18.287. Regístrese y devuélvanse. Redacción del Ministro don Juan Eduardo Fuentes Belmar. Rol Nº 7.250-2.002.- No firma el abogado integrante señor Cruchaga, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia. Dictada por la Séptima Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez y conformada por el Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar y Abogado Integrante señor Angel Cruchaga Gandarillas.

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