Sentencias en materia de Consumo

En este blog, se publican sólo sentencias relacionadas a materias de protección al consumidor. Nuestro propósito es, lograr una mayor difusión de los derechos de cada uno de los consumidores chilenos a través del oportuno informe que estos tengan sobre las sentencias chilenas que se dicten al respecto.

domingo, julio 05, 2009

Sentencia del 2005 contra La Polar por falta de profesionalidad en sus sistemas de seguridad y vigilancia. Alarma y guardias.

RECURSO : 8003/2003 - RESOLUCION : 102988 - SECRETARIA : ESPECIAL\'

Santiago, veintinueve de julio de dos mil cinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 32 y 33, que se eliminan. Y teniendo, además, presente: 1º.- Que entre las medidas que puede adopta una empresa en custodia de sus mercaderías se encuentra incluir instrumentos electrónicos para detectar la sustracción de las mismas y hacer consultas a sus clientes ante la activación de tales instrumentos. Sin embargo estas interrogaciones corresponde efectuarlas en un lenguaje armónico y guardando las normas de respeto a la dignidad de las personas, dado el carácter voluntario que representa para sus clientes esta actuación, puesto que incluso ante la policía, el Ministerio Público y ante el mismo tribunal le asiste el derecho a declarar, no la obligación, por lo que puede guardar silencio, debiendo ser tratada siempre como inocente. Ante una situación de flagrancia cobran aplicación las normas de los artículos 254 Nº 4 y 263 del Código de Procedimiento Penal y actualmente los artículos 129 y 130 del Estatuto Procesal Penal, incurriendo en la responsabilidad que el ordenamiento jurídico prevé ante una detención ilegal. Si se está en una situación de sospechosa fundada puede requerirse a la policía se efectúe el control a que se refiere el artículo 260 bis del C. de P.P. o el artículo 85 del C.P.P. Es sólo la policía la que, ante la activación de los sistemas de control electrónico, la que puede examinar las vestimentas a o equipaje de las personas y, actualmente, cumpliendo lo previsto en el artículo 89 del C.P.P. Pero lo expuesto no puede llevar a conductas de autotutela, lo que se encuentra sancionado por el ordenamiento jurídico. 2º.- Que, si del proceso de consulta a las personas o de la información que dan cuenta los sistemas audiovisuales de control, los dependientes de una empresa llegan al convencimiento que se ha producido un delito, tanto por las disposiciones comunes, constitucionales y legales, como por lo expresamente previsto en el artículo 15 de la ley Nº 19.496, en caso de que se sorprenda a un consumidor en la comisión flagrante de un delito, los gerentes, funcionarios o empleados del establecimiento se limitarán, bajo su responsabilidad, a poner sin demora al presunto infractor a disposición de las autoridades competentes, entendiendo para estos efectos la comunicación de los hechos a Carabineros de Chile, para que esta institución lo ponga a disposición del juez competente. 3º.- Que, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, en autos consta que en los hechos motivo de este proceso, esto es que al salir la actora Valentina Ondina Barahona Rodríguez del establecimiento comercial La Polar, ubicado en Avenida Libertador Bernardo OHiggins, el día 15 de junio de 2002, a las 15:15 horas, se activó un sistema de alarma, ante lo cual fue detenida por personal de seguridad de la tienda, debiendo un acompañante de la actora llamar a Carabineros, los que constataron que no se había producido sustracción alguna; que por otro lado los mismos testigos de la demandada, que a su vez participaron de los hechos, han declarado que la actora fue sometida a una revisión, no siendo verosímil lo declarado por éstos que la retención y registro por una persona de sexo masculino haya sido solicitada por aquélla; que igualmente, habiendo existido un procedimiento policial, no resulta sustentable que la grabación de los hechos no haya sido archivada, puesto que la experiencia enseña que ésta evidenciara no sólo se mantiene para los efectos judiciales pertinente, sino que todas las tiendas que poseen esta clase de registros l as acompañan a los tribunales como prueba irrefutable de su proceder conforme a derecho, de manera que su eliminación se produce cuando los hechos registrados no son concordantes con lo sostenido por el personal de la tienda. 4º.- Que al procederse de la manera que se ha dado por establecido en estos autos, como es someter a una persona a retención indebida, registro de sus pertenencias, despojo de su vestimenta frente a un individuo de distinto sexo y la grabación del proceso de registro, se ha configurado una conducta atentatoria contra los derechos constitucionales de la actora, la que es atentatoria y sancionada por las normas de defensa de los derechos del consumidor y además se trata de una acción que ha generado daño, genera responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 2329 del Código Civil, lo que es de competencia de los juzgados de policía local en mérito de las disposiciones de la Ley Nº 19.496. 5º.- Que en la especie, la ciudadana afectada sufrió una afrenta a su dignidad, que no habría generado consecuencias mayores si el personal de la empresa denunciada hubiera ajustado su proceder a lo menos a las normas que impone la prudencia y respeto que se debe a toda persona, y, por el contrario, al existir una actuación ilegal, pues no solamente se presionó a la actora, sino que el personal que se supone entrenado y capacitado en prácticas de control de personas, realizó actuaciones que objetivamente producen una situación de ignominia, es razonable concluir que se produjo un estado de angustia en el momento de los hechos, no sintiéndose además amparada por la fuerza pública, (lo que se desprende de la actuación de los funcionarios que concurrieron al lugar de los hechos) traduciéndose posteriormente en una patología de orden psiquiátrico que debió ser tratada con apoyo de profesionales, todo lo cual se desprende de la pericia ordenada por el Tribunal y refrendada con la certificación de su médico tratante, por lo que concretamente los hechos produjeron consecuencias perjudiciales de carácter relevante para una persona inocente de cualquier reproche. 6º.- Que la acción exagerada, invasiva, arbitraria y por ende ilegítima de una empresa a través de su personal de seguridad, constituye para cualquier ciudadano, aun con mayor razón para quien no ha realiz ado conductas que justifiquen las prácticas denunciadas, una situación límite que genera normalmente un estado psicológico deficitario que resiente la confianza en las instituciones jurídicas que protegen la libertad y seguridad en un estado de derecho, lo que debe ser prioritario frente a los procedimientos de custodia de bienes de consumo, sin perjuicio de que el mismo ordenamiento jurídico permita sistemas de seguridad, los que son legítimos en cuanto sean armónicos con las normas fundamentales referidas a las garantías constitucionales, circunstancia que excluye cualquier procedimiento de autotutela, que al producirse genera la responsabilidad pertinente. 7º.- Que en atención a lo anterior, se debe inferir que se ha producido un daño moral en la actora, que siendo este un efecto de conductas ilegales e ilegítimas de parte de terceros, en la especie, en el ámbito de los derechos del consumidor, debe ser indemnizado. 8º.- Que establecido el daño moral, corresponde determinar el monto de la indemnización, circunstancia que se regulará conforme a su magnitud, tanto desde el punto de vista objetivo, teniendo las consecuencias previsibles para cualquier persona, como también las que en el caso concreto de la actora se han producido, pues corresponde reparar el daño patrimonial efectivamente causado, en lo que el Juez debe apreciar el monto de su reparación de manera integral, acudiendo, además, en la apreciación de los efectos que han producido los hechos a la persona afectada, a las reglas que impone la experiencia y prudencia. En efecto, la reparación que se comenta, al provenir de un hecho desgraciado e ilegítimo, no puede representar un motivo de enriquecimiento, por lo que corresponde hacer efectiva la responsabilidad del infractor y reparar el daño efectivamente causado a la persona ofendida, considerando especialmente, según se ha dicho, las consecuencias en la calidad de vida de la persona perjudicada. Es en este contexto se estima en la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), el perjuicio de la actora, cantidad que deberá ser reajustada en la forma señalada en la sentencia recurrida. De conformidad a lo expuesto y lo establecido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas legales citadas y demás pertinentes, se confirma la sentencia de v eintidós de agosto del dos mil tres, escrita de fojas 73 a 79, con declaración que se reduce la indemnización de daño moral a la suma de cinco millones de pesos, con los reajustes dispuestos en la sentencia de primer grado. Se precisa que se mantiene la reparación por los gastos médicos de la actora. Regístrese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante señor Aguirre. No firma la Ministro señora Maggi, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrase ausente. 8003-2003.- Dictada por la Segunda Sala de esta Corte, integrada por la Ministra señora Rosa María Maggi Ducommun, el Ministro señor Sergio Muñoz Gajardo y Abogado Integrante señor Guido Aguirre de la Rivera.

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martes, enero 06, 2009

Robos en estacionamientos de supermercados obligan a las empresas

Recurso 9663/2008 - Resolución: 1497 - Secretaría: ESPECIAL
Santiago, cinco de enero de dos mil nueve.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a.- Se eliminan los motivos octavo, noveno, décimo y undécimo.
b.- Se suprimen los considerandos décimo tercero y décimo cuarto.
Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE:
Primero: Que, tratándose en la especie de un hecho consistente en la sustracción de un vehículo de un estacionamiento cuya propiedad es del Hipermercado Alameda Ltda., corresponde determinar de forma precisa, si existe responsabilidad por parte del proveedor en relación al consumidor respecto del servicio de estacionamiento;
Segundo: Que, resulta determinante en la especie que el proveedor, en este caso el supermercado no sólo provee y presta el servicio de venta de mercancías, sino que también es parte en su globalidad en la prestación el facilitar un estacionamiento, dentro de las dependencias del supermercado que ayude a la adquisición de el o los productos y servicios que se ofertan;
Tercero: Que, la habilitación de estacionamiento por parte de Hipermercado Alameda Ltda. en avenida Padre Hurtado Nº60, comuna de Estación Central, además, no sólo obedece a la prestación del servicio propiamente tal, sino que también, es parte de las normas de urbanismo y construcción que regulan estas materias, normas jurídicas estas que en el evento de ser incumplidas, no permitirían ni siquiera la obtención del permiso de edificación respectivo, de forma tal que la alegación que pudiere darse en orden a que es un servicio gratuito o que no tiene contraprestación no resulta aplicable en la especie, al establecerse que el mun icipio competente , en su oportunidad, autorizó la edificación de la obra con destino de ser un supermercado, lo cual incluyó, necesariamente, los estacionamientos respectivos como una parte integrante del todo, de forma tal que las circunstancias de ser un servicio gratuito no exime de las obligaciones propias e inherentes a la prestación del servicio genérico de ser un proveedor de venta de bienes y servicios al consumidor que concurre al referido supermercado y que para tal efecto, se estaciona en el recinto de propiedad o bajo resguardo del establecimiento comercial aludido;
Cuarto: Que, de tal modo no es posible concluir que el servicio de estacionamiento gratuito constituya un servicio anexo, adicional o diferente de la mera venta de mercancías o servicios, sino que forma parte de la oferta de la denunciada, quien no ha dado cumplimiento a su obligación de resguardar la seguridad en el consumo de los bienes, y en particular en el resguardo de bienes de su cliente. En efecto, para tales efectos la denunciada cuenta, tal como consta de los antecedentes de un servicio de resguardo, cuyo fin radica esencialmente en otorgar un mínimo de seguridad en la realización y operación del acto específico de la prestación de servicios de venta de mercancías o servicios;
Quinto: Que, además, la existencia de una operación global, desglosada en los actos del ingreso al recinto, la circulación y cotización, el pago y el posterior retiro, todos los cuales conforman actos de consumo que se encuentran regidos por la Ley Nº19.496, ya que razonar en sentido contrario, lleva al absurdo de estimar que incluso actos o perjuicios que pudiera sufrir el consumidor dentro del recinto del supermercado o en su estacionamientos, por el sólo hecho de no comprar el bien o servicio, no podría estar cubierto por las situaciones de la Ley del Consumidor;
Sexto: Que, habiéndose deducido acción civil indemnizatoria a fojas 33 de autos, mediante la cual se recaba la suma de $384.900.- por daño emergente y $1.000.000.-, por daño moral, estos sentenciadores, atendido los documentos acompañados, principalmente a fojas 59 y siguientes, estiman que se encuentra acreditado el daño invocado por la actora civil, accediendo al daño emergente y apreciando prudencialmente el daño moral se evalúa, en la suma de $1.00 0.000.-;
Séptimo: Que, del mismo modo se establece que las sumas ordenadas pagar en la parte resolutiva del fallo se reajustaran de acuerdo al IPC desde que la presente sentencia quede ejecutoriada y generara intereses en el sólo evento de la mora.
Por estas consideraciones y atendido lo preceptuado en los artículos 1º y siguientes de la Ley 18.287 y Ley 19.496, se revoca la sentencia apelada de trece de diciembre de dos mil siete, escrita a fojas 104 y siguientes y en su lugar se decide:
I.- Que se condena a Hipermercado Alameda Ltda. representada por don Francisco Krum Zuñiga a una multa ascendente a 25 Unidades Tributarias Mensuales, en beneficio fiscal, como infractora a los artículos 12 y 23 de la Ley 19.496 sobre Protección de Derechos de los Consumidores.
II.- A.- Que se condena Hipermercado Alameda Ltda. a pagar a doña Nancy Marcela Cabello Ocampo la suma de $384.900.-, por concepto de daño emergente y la suma de $1.000.000, por concepto de daño moral.
B.- Que dichas sumas se reajustaran y generaran intereses en la forma señalada en el motivo séptimo.
C.- Que se condena en costas a la demandada.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva.
Nº 9.663-2008.-

Pronunciada por la Sexta Sala de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros Sres. Juan Fuentes Belmar, Sr. Joaquín Billard Acuña y el Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva.

Cuando un spot televisivo induce a error a los consumidores

Santiago, once de junio de dos mi cuatro. Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de su considerando quinto, que se suprime. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, PRESENTE: 1º.- Que el Servicio Nacional del Consumidor ha denunciado a la Empresa Comercial Hites Comercial S.A., representada por Víctor Muñoz, debido a que por medio de un aviso publicitario difundido por Canal 7 de televisión, el 6 de abril de 2001, lanzó al mercado una promoción denominada 2 X 1 Hites , indicando en el referido comercial televisivo con una locución en off lo siguiente: Dos por uno Hites, no se pierda los últimos días de 2 X 1 Hites, lleve dos y pague uno, y después de sucesivas imágenes Aproveche las mejores ofertas con la cuotas final más baja del mercado y recuerde que ahora puede comprar a través del número 800802233 o en www.hitesnet.com y termina diciendo 2X1 de Hites, las mejores ofertas al mejor precio.
Estima, que con la difusión del mencionado spot, la empresa incurrió en las infracciones indicadas en los artículos 33 y 35 de la Ley Nº Nº 19.496. En lo que dice relación con la primera de esas infracciones, indica que el mencionado mensaje es engañoso, puesto que incentiva a los consumidores a adquirir dos productos y pagar solo uno, en circunstancias que no se trataría de una promoción como se entendería de una manera pura y simple (por la compra de dos productos se paga solo uno) sino que por el contrario se trata de una simple rebaja de precios para parejas de productos previamente establecidos, v.gr. un televisor y un video que por separado cuestan $ 200.000, en el marco de esta promoción costarán $ 185.000, y porque además, en la misma publicidad, se indica que las cuotas del crédito son las más barata del mercado, en circunstancias que al día 16 de abril de 2001, la más baja del mercado es la de Falabella. También considera, que se incurre en la infracción del artículo 35 de la mencionada ley, ya que en el comercial Televisivo se omite indicar en forma escrita y verbal cuales son las bases de la promoción, como tampoco se establece plazo o vigencia de ésta, cuestión de suyo importante para los consumidores al momento de efectuar las compras; 2º.- Que, en lo concerniente a la infracción del artículo 33 de la Ley Nº 19.496, debe aceptarse los descargos de la denunciada, puesto que teniendo en cuenta que el aviso publicitario tiene una breve duración de 17 segundos, resulta ilusorio pretender que en esa información se detalle e individualice cuáles de aquellos cientos de productos que se venden en la tienda se comprenden en la promoción, información que necesariamente requiere de folletos explicativos y revistas de la tienda, la que conforme a los testimonios de Elena Parra Farías, Hugo Núñez Valdebenito y María Badilla Rojas se entregó a modo de información a los consumidores que concurrieron al local. Asimismo, tampoco resulta acreditada la infracción referida al engaño en el valor de las cuotas, puesto que el análisis comparativo que le sirve de sustento fue efectuado por la Unidad de Análisis Económico con posterioridad, el que se realizó el día 16 de abril, en tanto que el aviso publicitario ocurrió el día 6 de abril; y 3º.- Que, en cambio, debe estimarse que la denunciada sí incurrió en la infracción del artículo 35 que se le imputa por Sernac y debe sancionarse por ello, puesto que la mencionada norma exige a los proveedores En toda promoción u oferta se deberá informar al consumidor sobre las bases de la misma y el tiempo o plazo de su duración, y es del caso que en el mencionado spot televisivo de que da cuenta el acta de fojas 48 no se anuncio en forma alguna ni las bases de la misma , ni el tiempo o plazo de duración de la promoción. Con lo reflexionado y lo dispuesto en los artículos 1, 3, 24, 35, 50 y 61 de la Ley Nº 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, SE REVOCA la sentencia apelada de doce de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 103, y en su lugar se declara que se condena a la infractora Hites Comercial S.A., representada por Víctor Muñoz, al pago de una multa a beneficio fiscal de diez Unidades Tributarias Mensuales, por ser autora de la infracción del artículo 35 de la Ley Nº 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores. Decrétase por vía de sustitución y apremio la reclusión nocturna del representante de la infractora si no pagare dentro de quinto día la multa impuesta en la sentencia, de acuerdo a los términos del artículo 23 de la Ley Nº 18.287. Regístrese y devuélvanse. Redacción del Ministro don Juan Eduardo Fuentes Belmar. Rol Nº 7.250-2.002.- No firma el abogado integrante señor Cruchaga, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia. Dictada por la Séptima Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez y conformada por el Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar y Abogado Integrante señor Angel Cruchaga Gandarillas.

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sábado, agosto 05, 2006

Suspensión injustificada de servicios sanitarios y competencia en Materia de Protección al consumidor

ROL N° : 14.197

DOCTRINA

1. “El derecho ciudadano de optar y poner en funcionamiento un órgano jurisdiccional, a saber, un tribunal con competencia especifica en materia de protección al consumidor, es indiscutible e inviolable, sin perjuicio de la actuación, incluso paralela, de un ente administrativo como la Superintendencia de Servicio Sanitarios en la fiscalización y revisión de situaciones de carácter técnico referida a la producción y suministro de agua potable”

San Bernardo catorce de Agosto del dos mil.
Vistos y considerando
Que los artículos 25 incisos 1° y 2° y 2 inciso 3° de la Ley 19.496, prescribe que el que suspendiere, paralizare o no prestare sin justificación un servicio previamente contratado y por el cual se hubiese pagado derecho de conexión, de instalación, de incorporación o mantención será castigado con multa de hasta 150 unidades tributarias mensuales, que cuando el servicio fuera de agua potable, gas, alcantarillado, energía eléctrica, teléfono o recolección de basura o elementos tóxicos, los responsables serán sancionados con multa de hasta 300 Unidades Tributarias Mensuales, y que, las normas de la ley referida no serán aplicables a las actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución y comercialización de bienes o prestación de servicios reguladas por leyes especiales, salvo las materias que estas no prevean.
Que efectivamente, tal como expresa el recurrente, las actividades relacionadas con el suministro del agua potable están reguladas por la legislación sanitaria, en una estructura normativa diversa, no orgánica, ni estandarizada, determinada exclusivamente por la actividad reguladora, rigiendo en especial la Ley General de Servicios Sanitarios (DFL 382 de 30 de diciembre de 1988, con modificaciones introducidas por los artículos 13, 26 y 1 de las leyes 18.885 y 18.986 respectivamente), el DFL N° 70 sobre tarifas con su reglamento contenido en el D.S N° 453, la ley 18.778 que establece subsidios y la ley 18.902 que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
Que el solo hecho que un área de la economía o de la actividad nacional disponga de una regulación a través de leyes especiales no ahuyenta de partida, la vigencia, aunque parcializada, de la ley de Protección al Consumidor y más allá de establecer perentoriamente por la vía jurisdiccional si las normas sanitarias priman en su conjunto por sobre aquellos de la ley citada o viceversa, o si la segunda ha derogado tácitamente a las primeras en ciertos aspectos por el hecho de haberse dictado con posterioridad, es tarea primordial del Juez analizar en detalle la ley especial, detectando sus eventuales lagunas normativas, en puntos donde pueda reclamar su vigencia la ley de Protección al Consumidor, asumiendo que ambos sistemas dispositivos coexisten sin ser incompatibles entre si, uno de naturaleza netamente administrativa y otro de naturaleza judicial sancionatoria;
Que la ley de protección al consumidor en el artículo 25 inciso 2 transcrito anteriormente, en relación a sus demás disposiciones, establece un sistema especifico, directo y jurisdiccional destinado al consumidor de los servicios sanitarios y de otros, para reclamar ante un tribunal de la República con potestad punitiva en un procedimiento especial y rápido, cual es el de la propia ley citada en relación con el de la ley 18.287, el resguardo de sus derechos que cree transgredidos, con la posibilidad de demandar además civilmente los daños que de ello provengan en la misma sede y dentro del mismo procedimiento, materia que en su conjunto no esta regulada de esta forma en la legislación sanitaria, razón por la cual no debe aplicarse en este caso la excepción del inciso 3 del articulo 2 de la ley 19.496.
El derecho ciudadano de optar y poner en funcionamiento un órgano jurisdiccional, a saber, un tribunal con competencia especifica en materia de protección al consumidor, que es además el único llamado para estos efectos según nuestra legislación, es indiscutible e inviolable, sin perjuicio de la actuación, incluso paralela, de un ente administrativo como la Superintendencia de Servicio Sanitarios en la fiscalización y revisión de situaciones de carácter técnico referida a la producción y suministro de agua potable.
Que la jurisprudencia acompañada por el recurrente referida exclusivamente a la generación y distribución de energía eléctrica no es incompatible con lo considerado anteriormente. En efecto, en el primer caso se estudio la situación de una empresa generadora de electricidad que no tenia una relación directa y de distribución con el consumidor, como en la investigación que nos ocupa, y en el segundo caso, se investigo la situación de una distribuidora de energía eléctrica denunciada por infringir los artículos 23 y 45 de la ley 19.496 y no el 25, como en este proceso, que contempla expresamente su inciso 2 una hipótesis infraccional relacionada con la suspensión, paralización o no prestación injustificada de un servicio de energía eléctrica, agua potable y otros de su naturaleza y aparte que finalmente, para proceder al análisis de una eventual violación del principio non bis in idem y de cosa juzgada invocada por el recurrente se requiere entre otros requisitos, la existencia de una condena que afecte a la denunciada, cuestión que aquí no acontece. De hecho ni siquiera consta en el proceso que exista un proceso paralelo por los mismos hechos investigados aunque sea distinta naturaleza y al tenor de lo administrativo.
Y teniendo demás presente lo prevenido en los artículos 1, 2, 25, 56 de la ley 19.496; articulo 32 de la ley 18.287; articulo 10 del Código Orgánico de Tribunales; 181 del Código de .Procedimiento Civil,
Resuelvo,
No ha lugar a la reposición de fojas 54, sin costas, y no ha lugar a la apelación subsidiaria del primer otrosí de fojas 48 a 53 por improcedente.


Leonardo Aravena, Juez Subrogante.

miércoles, julio 26, 2006

Promociones y Concursos, Coca Cola

RECURSO : 1468/1999 - RESOLUCION : 148732 - SECRETARIA : ESPECIAL

Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil dos.
Vistos: Se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 107 y siguientes, complementada por resolución de cuatro de febrero del año en curso, escrita a fojas 149 y siguientes, con declaración que se reduce a 15 UTM (quince unidades tributarias mensuales) la multa impuesta a Coca Cola Chile S.A., por infringir lo dispuesto en los artículos 33 y 35 de la ley 19.496.- Regístrese y devuélvase. Nº 1468-1999. Pronunciada por la Quinta Sala de esta Corte integrada por los Ministros señor Raimundo Díaz Gamboa, señor Lamberto Cisternas Rocha y Abogado Integrante señor José Luis Santa María Zañartu. mcl.

Seguridad en el Consumo de servicios, caso Metro S.A

RECURSO : 1939/2002 - RESOLUCION : 123509 - SECRETARIA : ESPECIAL

Santiago, tres de octubre de dos mil tres.


VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada, de fecha siete de febrero de dos mil dos, escrita desde fs. 146 a fs. 150 vuelta; eliminándose los considerandos 16y desde el 18hasta el 24inclusive. Asimismo se elimina, en el considerando 17 segunda línea, la frase: indicada en el considerando anterior, y se le reemplaza por la oración, entre comas: tras la cual deben permanecer los pasajeros hasta que puedan subir a los coches. Y se tiene en su lugar y además presente: 1Que en la sentencia de primer grado el magistrado dio por establecida la existencia de los sucesos que motivan este juicio, labor que esta Corte complementa y expresamente determina que ocurrieron en circunstancias que el día 23 de junio de 2000, aproximadamente a las 17 horas, Margarita Isabel Navarro Rocco se encontraba a la espera del tren metropolitano en la Estación Cal y Canto, tras la línea de seguridad de color amarillo, pero en primera fila y al aproximarse el móvil, que comenzó a abrir sus puertas poco antes de estar totalmente detenido, motivó que la gran cantidad de público que esperaba en la estación presionara a quienes se encontraban más próximos al convoy, circunstancia que determinó a Margarita Navarro buscar un punto de apoyo para evitar ser impactada por el tren, poniendo sus manos en la puerta del móvil, las que se abren lateralmente introduciéndose en las paredes del mismo, acción que en conjunto con la presión, llevó al hecho que la mano izquierda de Navarro Rocco se introdujera junto con la puerta en la pared del carro, concurriendo personal de la empresa demandada quienes posibilitaron se le sacara la mano luego de algunos minutos, resultando Margarita Navarro con contusión de carácter leve en su mano izquierda, diagnosticada por facultativos de la Posta de Urgencia del Hospital Barros Luco, hasta donde concurrió para ser atendida. 2Que para los efectos de determinar si la empresa Metro S.A. ha infringido las normas de la Ley N19.496, circunstancia que le podría constituir en responsable de daños y perjuicios a favor de la actora, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 3y 23de la misma ley, cabe analizar: si se han producido fallas o deficiencias en la seguridad del servicio prestado a la actora; si estas deficiencias son producto de su negligencia; y si por ello ha causado menoscabo a la actora. Que, al mismo tiempo, es preciso analizar si la actora ha incumplido con su deber de evitar los riesgos que puedan afectarle a terceros, en la utilización del servicio de Metro. 3 Que la obligación de seguridad, exigible al Metro, significa que esta empresa debe velar por la incolumidad de los pasajeros, a lo menos desde que éstos ingresan al recinto en que presta el servicio de transporte, con su pasaje hasta la salida del mismo, a través de las puertas mecanizadas. Y ello importa que, como obligación mínima, debe adoptar todas las medidas que impidan que un pasajero, que cumple con las instrucciones de seguridad, se vea expuesto a sufrir daño por acción de otros, en los casos que estas actuaciones fueren previsibles para el Metro. Es claro que los resguardos adoptados por la empresa Metro en orden a dibujar una línea amarilla, la que no debe traspasar el pasajero hasta que el vehículo se detenga, y la colocación de indicaciones en las puertas ordenando que los pasajeros no deben apoyarse en ellas, no resultan suficientes si, como en autos, se aglomera un gran grupo de pa sajeros y presiona empujando a los que están en primera línea. Esta situación, de aglomeración de pasajeros y presión de ellos en dirección a los carros del metro, -ciertamente- es un tipo de suceso totalmente previsible para el Metro, puesto que es de público conocimiento la reiteración de hechos de esa naturaleza, y es justamente el análisis de estas situaciones previsibles de peligro, y la adopción de las medidas de seguridad correspondientes, las que le dan el contenido preciso a la obligación de seguridad de la empresa de servicios demandada. Que el hecho de que el Metro no haya considerado esta posibilidad y adoptado en consecuencia las acciones que eviten daños, como el de autos, es constitutivo de incumplimiento de su obligación de seguridad. Y este incumplimiento debe considerarse negligente, toda vez que con mediano cuidado el Metro habría podido adoptar las medidas que le llevaren a cumplir con esta obligación de seguridad. 4 Que, de otra parte, la actora ha actuado siguiendo las instrucciones de la empresa prestadora de servicios demandada, instalándose, a la espera del carro del metro, detrás de la línea de seguridad amarilla. Y no puede considerarse que actuara negligentemente, ni que hubiere incumplido con su deber de evitar los riesgos que pudieren afectarle, por el hecho de haber traspasado esta línea de seguridad amarilla; ya que ésto sólo ocurrió por obra de la presión del grupo de personas que se encontraba detrás de ella y por la omisión de la demandada en orden a implementar acciones que tiendan a evitar esta clase de sucesos. Entender de otro modo su obligación de evitar los riesgos que puedan afectarle, de acuerdo a los términos del artículo 3º, letra d), de la Ley citada, significaría que un pasajero sólo cumpliría con su obligación de evitar riesgos colocándose tan lejos de la línea amarilla como sea necesario para impedir que la presión de otros pasajeros, ubicados detrás suyo, lo acercaren peligrosamente a los carros del metro. Ello contraviene la idea, comúnmente aceptada, de que es la empresa prestadora del servicio y, por lo mismo, generadora del riesgo, la que está en condiciones de prevenir este tipo de riesgos y no el pasajero. 5 Que, a mayor abundamiento, es preciso tener presente que en el caso de autos, el metro abrió las puertas de los carros antes de detenerse totalmente; y que si, en cambio, las puertas sólo se abrieran con el tren totalmente detenido, como está previsto normalmente, el hecho que ocasionó el año no se hubiere producido. 6 Que, en mérito de las consideraciones anteriores, es indubitado que el Metro ha incumplido con su obligación de seguridad, respecto de la actora, en la prestación del servicio que ofrece; que este incumplimiento ha sido negligente; al no haber previsto la posibilidad de este accidente, habiendo podido preverlo con mediana diligencia y por consiguiente al no haber dispuesto las medidas de seguridad que impidieren su ocurrencia; y que el perjuicio sufrido por la actora como consecuencia de su lesión en su mano izquierda, fruto del hecho denunciado en autos, tuvo como causa necesaria y directa el incumplimiento en la obligación de seguridad antes referido. 7 Que, asimismo, está acreditado que la demandante ha sufrido perjuicio material y moral producto del incumplimiento negligente antes referido de la demandada. En efecto, de acuerdo al documento de fs. 76, se ha probado que la actora sufrió un daño emergente, consistente en gasto de fármacos, por un valor de $4.355 (cuatro mil trescientos cincuenta y cinco pesos); y que, según informes del servicio médico legal, que rolan a fs. 132 y 141, y de acuerdo a los testimonios, a fs. 71, de Mario Alexis Giuliano Villar; y a fs. 72, de Guillermo Alfredo Cáceres Castro, se ha acreditado que la actora sufrió también un daño moral, consistente, por una parte, en un daño psíquico, esto es una modificación o alteración de la personalidad de la actora, que se expresa a través de depresión, bloqueos, inhibiciones y temores; y, por otra, en un daño biológico, esto es, en la integridad de su mano izquierda, por una lesión de mediana gravedad, significando una incapacidad de 20 a 22 días; daño moral que esta Corte evalúa en la suma total de $1.500.000 (un millón quinientos mil pesos). 8Que, en lo relativo a la defensa de la demandada debe dejarse dicho que ésta no desconoce la ocurrencia de los hechos, pretendiendo exculparse en la acción de terceros, pues ha satisfecho ciertas normas de seguridad y al no acatarlas la actora se ha expuesto imprudentemente al daño, como, además, no cobró los seg uros que se tiene para cubrir los hechos que motivan la demanda, todo lo que es rechazado, puesto que el elemento subjetivo de la culpa se justifica por el conocimiento de la forma en que se presta el servicio de transporte y de los riesgos normales a que se podrán enfrentar los usuarios del mismo, cobrando importancia las especiales capacidades y conocimientos técnicos y científicos de quienes laboran para dicha prestadora del servicio, en este caso la empresa Metro S. A., que como es de público conocimiento, tiene profesionales destinados a la prevención de riesgos; condiciones y circunstancias que son apreciadas objetivamente, conforme a las cuales resulta exigible una conducta determinada, en el presente caso de previsión, diligencia y seguridad que es posible esperar de ella, especialmente de la personas que actúan por la demandada, puesto que para que exista responsabilidad no es preciso que se haya previsto específicamente el daño preciso que se produjo, lo que sin duda está considerado por la empresa Metro S. A., quien indica que se colocaron letreros especiales en las puertas, si no que basta con que se haya debido prever, dado que se permite el acceso indiscriminado de pasajeros al andén, no obstante que se conoce la existencia de horas en que usan sus servicios mayor cantidad de personas que las que podrá transportar un tren, debiendo esperar el público los siguientes, horarios en los cuales incluso tiene un mayor valor el pasaje y es esperable que ello sea por las mayores medidas de seguridad adoptadas y no simplemente para recaudar mayores cantidades de dinero (Marcel Planiol y Jorge Ripert, Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo VI, página 719). Tales autores agregan que para prevenir los daños, la ley y los reglamentos prescriben o prohiben determinados actos. Dado que resulta que esos cuerpos legales son conocidos por todos, su inobservancia constituye culpa, a lo cual agregan, pero, la observancia de ellos no dispensa tampoco del deber de conformarse a la obligación general de previsión. El que se ha amoldado a los reglamentos también será responsable si causa un perjuicio que pudo y debió prever (Idem, página 720). El proceder de la empresa demandada, o para ser más precisos sus omisiones, han constituido la causa precisa, necesaria y directa de los daños, puesto que de no me diar su conducta omisiva el daño no se hubiera producido, por cuanto permitir el ingreso a los andenes de mayor cantidad de gente de la que será posible transportar en los carros del tren próximo, generará indudablemente presión de quienes están en el sector más alejado respecto de aquellos que se encuentran próximos al móvil, sin que se adopten otras medidas que tiendan a evitar lo anterior, pues ciertamente quienes se encuentren cerca de las líneas tratarán de no sobrepasar la franja amarilla pintada en el suelo, a lo cual cederán por la presión indicada, no por voluntad propia, sin que se indicaran en autos las medidas dispuestas para evitar hechos dañosos ante tal riesgo, quedando entregada al criterio y educación de los usuarios. Es por ello que en tales casos, basta que entre esas causas se encuentre un hecho o una omisión dolosa o culpable para que exista relación causal, siempre que ese hecho u omisión , ya sea próximo o remoto, inmediato o mediato, haya sido elemento necesario y directo del mismo , es decir, que sin él éste no se habría producido, aunque concurrieran las demás causas (Arturo Alessandri Rodríguez, De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, página 242 ), a lo cual añade dicho autor, que todos los hechos que han concurrido a producir un daño son considerados como causa de todo él y, por tanto, como equivalentes (Idem, página 243), afirmando luego que el efecto de pluralidad de causas es que cuando la culpa o el dolo se encuentra presente en uno de los antecedentes necesarios y directos que produce el daño, su autor es obligado a repararlo íntegramente. No podría pretenderse su reducción a pretexto de existir otros, pues cada causa lo es de todo el daño (Idem, página 245), con lo cual se descarta que la concurrencia de la acción de terceros pueda eximir de responsabilidad a la demandada. Por estos fundamentos y citas legales, se declara: Que se revoca la sentencia apelada de fecha siete de febrero de dos mil dos, escrita desde fs. 146 a fs. 150 vuelta, sólo en cuanto en su resolutivo c), no da lugar a la denuncia infraccional y rechaza la demanda civil de indemnización de perjuicios, deducidas por Margarita Navarro Rocco en contr a el Metro S.A., y en su lugar, se decide: I.- Que se acoge la denuncia infraccional deducida en contra de la empresa Metro S.A., por haber infringido las normas de la Ley N19.496, y en consecuencia, se sanciona a la citada empresa Metro S.A., al pago de una multa de 10 unidades tributarias mensuales, según lo dispuesto en los artículos 24y 61de la referida ley. II.- Que se acoge la demanda civil de indemnización de perjuicios, deducida a fojas 1 por doña Margarita Navarro Rocco, en contra de la empresa Metro S.A., declarándose que la demandada deberá pagar a la actora la suma de $4.355 (cuatro mil trescientos cincuenta y cinco pesos) por concepto de daño emergente; y la suma de $1.500.000 (un millón quinientos mil pesos) por concepto de daño moral; sumas que se reajustarán según la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, entre el mes anterior a la fecha en que se produjo la infracción y el precedente a aquél en que el pago sea efectivo; con más intereses para operaciones reajustables calculados desde la data en que la sentencia quede ejecutoriada y hasta la fecha de su pago efectivo. Cada parte pagará sus costas. Regístrese y devuélvase Redacción de la Abogado Integrante Paulina Veloso Valenzuela N1.939 2002. Pronunciada por la Sexta Sala, conformada por los Ministros señores Juan Guzmán Tapia, Sergio Muñoz Gajardo y la abogado integrante señora Paulina Veloso Valenzuela.

martes, julio 25, 2006

Ambito de competencia frente a Organismos Deportivos

RECURSO : 1804/2001 - RESOLUCION : 81292 - SECRETARIA : ESPECIAL

Santiago, trece de junio de dos mil uno.


Vistos: El mérito de los antecedentes y lo dictaminado por el señor Fiscal en su informe de fojas 384 y siguiente. Y teniendo además, presente: 1º) Que conforme sus estatutos, la Federación de Tenis de Chile está efectivamente facultada, para operar como empresa organizadora y administradora de espectáculos públicos, de naturaleza deportiva, para lo cual puede realizar con la frecuencia que estime del caso, este tipo de eventos, efectuar su promoción mediante publicidad, cobrando entrada a los asistentes y pagando los costos inherentes. Por lo anterior, tiene el carácter de proveedor que define el artículo 1º, número 2º de la Ley 19.496. 2º) Que por otra parte, aunque se trate de una corporación de derecho privado sin fines de lucro, para la consecución de las finalidades que le son propias, requiere de financiamiento, por lo que desarrolla actividades encaminadas a obtener utilidades, ejecutando con ello, actos de comercio. Atendido el mérito de los antecedentes y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales, se revoca, en lo apelado, la resolución de siete de marzo último, escrita a fojas 365 y siguientes, y en su lugar se declara que es competente para seguir conociendo de los hechos el señor Juez no inhabilitado que corresponda del Cuarto Juzgado de Policía Local de Santiago, a quien se le remitirán los autos. Devuélvase con su cuaderno agregado. Nº1.804-2001 Dictada por los Ministros de la 8ª Sala señorita María Antonia Morales Villagrán, señor Víctor Montiglio Rezzio y abogado integrante señor Domingo Hernández Emparanza.

Servicios de Intermediación Inmobiliaria, incompetencia

RECURSO : 4826/2002 - RESOLUCION : 41863 - SECRETARIA : ESPECIAL

En Santiago, a quince de abril de dos mil cuatro.

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha primero de agosto de dos mil dos, que rola desde fojas 78 a 91; excepto sus considerandos 1º al 40º, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que según el artículo 2º de la ley Nº 19.496, sobre protección del consumidor, quedan sujetos a sus disposiciones los actos jurídicos, que de conformidad con lo preceptuado en el Código de Comercio u otras disposiciones legales, tengan el carácter de mercantiles para el proveedor y de civiles para el consumidor. Y a su vez, de acuerdo al artículo 50 de la misma ley, es competente el Juez de Policía Local para conocer de las acciones a que dé lugar la aplicación de la referida ley. Segundo: Que en la especie, los actos jurídicos de la demandada no tienen el carácter de mercantil. En efecto, conforme al artículo 2º del Código de Comercio, el derecho comercial tiene un carácter excepcional. Si bien, el artículo 3º del mismo Código, no contempla una enumeración taxativa de los actos de comercio, para que sean tales debe existir una norma jurídica que así lo establezca, o bien que se desprenda por ser un acto accesorio de un acto de comercio, siendo la regla general que el acto civil. Y no se ha acreditado en el juicio que la demandada, en este asunto, haya realizado actos de comercio. Tercero: Que, de acuerdo a los términos de los escritos de demanda y contestación, la demandada, Servicios Habitacionales Valcasa Ltda., presta servicios de asesoría e intermediación en la compraventa de inmuebles; y la actora justamente recurrió a esta sociedad para obtener una asesoría e intermediación de inmueble. Que dichos actos no pueden calificarse de comerciales. Que, en autos tampoco puede entenderse que haya existido ni comisión ni mandato comercial, ni los actos realizados son accesorios de un acto de comercio. Que por lo demás tradicionalmente la doctrina nacional se ha inclinado por considerar que los bienes inmuebles están excluidos de la mercantilidad, es decir, que los actos que recaen sobre ellos no son actos comerciales; salvo las excepciones legales. En consecuencia, no cabe aplicarles el estatuto legal invocado. Cuarto: Que en consecuencia, el Juez de Policía Local es absolutamente incompetente para conocer de esta materia. En mérito de lo expuesto, y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y 50º de la Ley Nº 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores; 2º y 3º del Código de Comercio y 209 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada de fecha primero de agosto de dos mil dos, que rola desde fojas 78 a 91 que acoge la querella infraccional y la demanda civil, con costas; y en su lugar se declara que el Tribunal a quo es absolutamente incompetente para conocer de este asunto. Redactada por la Abogada Integrante, señora Paulina Veloso Valenzuela Rol Nº 4.826 2002.- Pronunciada por la Cuarta Sala de esta Iltma. Corte, integrada por los Ministros, señores Jaime Rodríguez, Víctor Montiglio y la Abogada Integrante, señora Paulina Veloso.-

Estacionamientos y voto disidente sobre accesoriedad del espacio gratuito

RECURSO : 5014/1999 - RESOLUCION : 128573 - SECRETARIA : ESPECIAL

Santiago, nueve de agosto de dos mil dos. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, pero eliminando la oración que dice Conforme el artículo 55 de la Ley del Consumidor se estima temeraria la denuncia, por ser inusual el que en un estacionamiento público se ofrezca una garantía de la naturaleza de la solicitada por la denunciante.. Y se tiene en su lugar presente: 1º.- Que según fluye del mérito del proceso, no se ha acreditado que el establecimiento denunciado ofrezca, aparte del estacionamiento anexo pero abierto-, vigilancia o resguardo de su cargo; lo que no implica que la denuncia haya sido temeraria, pues no es infrecuente que los supermercados comunes o de elementos de la construcción, mantengan sistemas de vigilancia a favor de los vehículos estacionados en sitios anexos e inmediatos a sus locales, la que da tranquilidad a los clientes y hace más completos y modernos sus servicios. 2º.- Que de la reflexión anterior se sigue, como consecuencia, que la denuncia reviste plausibilidad, por lo que no puede condenarse en costas. Por estos fundamentos, se revocala referida sentencia que es de treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve y está escrita a fs. 18, en cuanto condena en costas a la denunciante y se declara, en cambio, que se la absuelve de ellas. Se confirma, en lo demás, ese fallo. Acordada la confirmatoria con el voto en contra del Abogado Integrante señor Hernández, quien e stuvo por revocar también en esa parte la sentencia en alzada y acoger la denuncia de autos, sancionando al denunciado, pues en su concepto aplicando las reglas de la lógica y de la experiencia- el establecimiento denunciado, como los de su especie, al ofrecer estacionamiento a sus clientes, induce o sugiere la idea de que tal lugar es seguro por contar con la vigilancia adecuada. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro Sr. Cisternas. No firma el Ministro Sr. Valenzuela no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente. Nº 5014-1999.- Dictada por los Ministros señores Sergio Valenzuela Patiño y Lamberto Cisternas Rocha y el Abogado Integrante señor Domingo Hernández Emparanza.

sábado, julio 22, 2006

Derecho a la libre elección y enrolamiento negativo

RECURSO : 7440/2003

Santiago, uno de junio de dos mil cinco.
A fojas 85. 86 y 87: téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, y se suprimen los fundamentos sexto y séptimo. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que tal como fluye de lo expuesto en los fundamentos primero a cuarto, del fallo en alzada, la materia de este proceso versa sobre la denuncia de un cobro indebido que habría efectuado la Sociedad Anónima Almacenes París. En efecto don Rafael Luis Egaña Vial denunció el cuatro de septiembre de dos mil dos, que en su última cuenta la sociedad Almacenes París figuró un cobro por un seguro de cesantía y un cobro por seguro de desgravamen y otros cargos, en circunstancias que en ningún momento el contrató dichos servicios. Segundo: Que el artículo 3º letra a ) y b) de la Ley Nº 19.496 dispone expresamente: a.- La libre elección del bien o servicio y letra b.- El derecho de una información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos, su precio, condiciones de contratación y otras características relevantes de los mismos, y el deber de informarse responsablemente de ellos. En tanto el artículo 12 del mismo cuerpo legal expresamente: "Todo proveedor de bienes o servicios estará obligada a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación de servicio. Tercero: Que en consecuencia fluye del proceso de primer grado que la Sociedad reclamada ha vulnerado los derechos del consumidor previsto en el citado artículo 3º letras a) y b), desde que en caso alguno ha existido por parte de la reclamante una manifestación de voluntad o una aceptación de los seguros por los cuales se le está efectuando el cobro. Por estos fundamentos y lo prevenido en los artículos 3º, 12, 23 y 24 de la Ley Nº 19.496, se revoca la sentencia apelada de seis de agosto de dos mil tres, escrita desde fojas 59 a fojas 60 y en su lugar se declara: Que se condena a Almacenes París S.A. a pagar una multa a beneficio fiscal de veinticinco unidades tributarias mensuales, por infringir el artículo 3 letra a) y b) de la Ley Nº 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, con ocasión del hecho denunciado. Regístrese y devuélvase. Nº 7.440-2.003.- Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los ministros doña Sonia Araneda Briones, don Patricio Villarroel Valdivia y por el abogado integrante don Angel Cruchaga Gandarillas.

Seguridad en el consumo y caída al interior de un establecimiento comercial

CORTE DE APELACIONES DE VALPARAISO

RECURSO : 1310/2003 - RESOLUCION : 28859

Valparaíso, nueve de junio de dos mil cuatro.

VISTOS Se reproduce la sentencia en alzada eliminando íntegramente los motivos 5º y 8º; y de las citas legales la del artículo 19 de la Ley 18.287 y artículos 18, 19, 20 y 21 de la Ley 19.496 y teniendo en su lugar y, además, presente: 1.- Que, resulta incontrovertido en estos autos la circunstancia de que doña Ana Amelia Carvajal Tobar sufrió un accidente en el establecimiento comercial denominado Homecenter Sodimac, ubicado en Avenida 15 Norte, Viña del Mar. Así lo reconoce el representante de dicho establecimiento don Marcelo Vicente Vásquez Trincado a fs. 8 agregando circunstancias que grafican la envergadura del golpe que experimentase derivado de haberse caído. Absolviendo posiciones a fs. 55 reitera tal situación, reconociendo que doña Ana Carvajal Tobar resbaló y cayó al suelo en el local Homecenter Sodimac; que tal cosa ocurrió en el lugar donde se ubican los artículos de aseo; que el día del accidente trabajadores de Homecenter Sodimac limpiaron el piso de dicho local en conjunto con la empresa de aseo y que tal limpieza la efectuaron porque a otro cliente se le había detergente líquido. 2.- Que, en los términos expuestos, resulta acreditada la responsabilidad que incumbe a la empresa Homecenter S.A. representada por don Marcelo Vicente Vásquez Trincado a quien le fuese notificada la demanda de fs. 11, 12 y 13 y su proveído de fs. 13 vta., según consta de la certificación estampada a fs.16.- Por lo demás, contestando la demanda a fs. 24 no se cuestiona por la defensa de Homecenter S.A. la legitimación pasiva de dicha empresa para ser demandada, sino la improcedencia de la aplicación en la especie de la Ley 19.496 atendida la circunstancia de no considerar a la actora como consumidora de Homecenter S.A. ni a la demandada como proveedora de aquella. Agrega que en Viña del Mar, Homecenter S.A. no tiene ninguna tienda ni establecimiento y que la tienda denominada como Homecenter pertenece a una sociedad anónima diversa, según se acreditará, prueba que no fuese producido en estos autos. 3.- Que, el daño moral experimentado por la actora resulta suficientemente acreditado con los antecedentes agregados a fs. 3, 20, 21, 22, 23, 64, 65, 66 y en esta instancia a fs. 87, 88 y 89.- De los mismos e incluso de las declaraciones del representante de la empresa demandada señor Marcelo Vicente Vásquez Trincado a que se ha hecho mención, se acredita que efectivamente doña Ana Carvajal Tobar, luego de la caída, permaneció algunos minutos en el suelo, fue derivada al Policlínico de la tienda por el paramédico para un chequeo inicial y luego fue enviada a la Clínica Reñaca donde se le ordenó reposo por 15 días.- Sufrió lesiones, golpes en la cabeza, en la cervis, la muñeca derecha, las piernas, en los hombros y en la cadera. Tales padecimientos resultan justificativos del daño moral que dicha persona experimentase, esto es sufrimiento o dolor psíquico, el menoscabo y angustia derivado de hechos atribuibles a terceros. Se dan en consecuencia los supuestos establecidos en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil para acceder a la demanda indemnizatoria derivada de tal daño por el monto que este Tribunal, resolviendo de acuerdo a las reglas de la sana crítica procederá a determinar conforme el análisis de la prueba rendida. 4.- Que, por el contrario no existen en autos antecedentes que justifiquen la indemnización demandada por concepto de lucro cesante. Y visto además lo dispuesto en los artículos 14, 32 y 35 de la Ley 18.287, se revoca la sentencia apelada de 3 de septiembre de 2002 escrita a fs. 72 y 73 y se declara. 1.- Que se condena a la empresa Homecenter S.A. a pagar una multa de 5 U.T.M. 2.- Que se da lugar a la demanda interpuesta por doña Ana Amelia Carvajal Tobar a fs. 11 sólo en cuanto se condena a dicha empresa a pagarle la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) por concepto del daño moral demandado más reajustes que deberán determinarse conforme el índice de precios al consumidor a contar de la fecha de notificación d e esta sentencia y el pago efectivo e intereses corrientes determinados en la forma expuesta. No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido vencida totalmente. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 1310-03.- Redacción del abogado integrante señor Fernando Farren Cornejo.

Fallo 2ª instancia Acción colectiva contra Banco estado

Santiago, uno de julio de dos mil cinco.

Vistos: Se reproduce la resolución apelada, de fecha catorce de abril de dos mil cinco, escrita a fs. 50, y se tiene además, presente: 1º.- Que el artículo 52 de la ley Nº 19.955, que modificó la ley Nº 19.496, establece que corresponderá al tribunal declarar la admisibilidad de la acción deducida para cautelar el interés colectivo o difuso de los consumidores, para lo cual verificará la concurrencia de los elementos que dicha disposición legal establece, entre éstos, lo señalado en la letra b) Que la conducta que se persigue afecta el interés colectivo o difuso de los consumidores en los términos señalados en el artículo 50; 2º.- Que, por su parte, el artículo 50 indica que las acciones que se derivan de esta ley se ejercerán frente a actos o conductas que afecten el ejercicio de cualquiera de los derechos de los consumidores. Agrega que el incumplimiento de las normas contenidas en esta ley dará lugar a las acciones destinadas a sancionar al proveedor que incurra en infracción.....; 3º.- Que las dos disposiciones legales arriba citadas son de gran amplitud en su aplicación, ya que mientras el artículo 52 de la ley Nº 19.955 exige que la conducta perseguida afecte el interés colectivo o difuso de los consumidores, el artículo 50, se refiere a actos o conductas que afecten el ejercicio de los derechos de los consumidores; 4º.- Que, en el caso de autos, se demanda al Banco del Estado por cuanto en los Contratos de Ahorro celebrados con los depositantes, si bien no existe cláusula alguna que le permita al Banco cobrar por concepto de mantención de las Cuentas de Ahorro, no obstante, con fecha 23 de diciembre de 2002, mediante Circular Nº 1638, el Banco dispuso, en forma unilateral, que, a contar del día 1º de enero de 2003, cobraría una comisión trimestral de mantención de Cuentas de Ahorro a la vista, equivalente a 0.02 UF, más IVA. Que, además, el Banco del Estado empezó a cobrar dichas comisiones sin que mediara, a lo menos, el plazo de 10 días de anticipación a la fecha que exige el contrato y la misma Circular; 5º.- Que la parte demandada sostiene que las normas que regulan las cuentas de ahorro bancarias a la vista y el cobro de comisiones se regulan por una normativa legal especial, constituida por la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central -ley Nº 18.840-, y las normas que éste dicta de acuerdo a sus facultades legales; y la Ley general de Bancos, D.F.L. Nº 3, de 1997 y las normas reglamentarias dictadas por la Superintendencia de Bancos; 6º.- Que la acción colectiva introducida por la ley Nº 19.955, busca cautelar, de manera general, como ya se ha dicho, los actos o conductas que afecten el interés colectivo o difuso de los consumidores que, en el presente caso, colisiona, como aduce la parte demandada, con la normativa especial que regula la actividad bancaria; 7º.- Que la Ley del Consumidor no colisiona con la normativa bancaria, ya que no busca fiscalizar las operaciones y negocios bancarios, sino únicamente interviene, de acuerdo a lo que dispone su artículo 2º bis, cuando se produce el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el proveedor, en el que está comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores o usuarios; 8º.- Que, en el caso de autos, se está en presencia de una acción unilateral y sorpresiva del Banco del Estado, que no fue consensuada con los ahorrantes y que altera los derechos que tenían los demandantes al momento de la apertura de sus respectivas cuentas, ya que se les cobrará comisiones por el manejo de la cuenta; 9º.- Que, en consecuencia, el Banco al establecer condiciones no pactadas, que lesionan el interés de los ahorrantes, se aparta del campo propio de la normativa bancaria, y se adentra en el ámbito de acción propia de la Ley Nº 19.955, que norma las infracciones cometidas en perjuicio de los consumidores; 10º.- Que, además, en la Recopilación Actualizada de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Capítulo 2-4, 14.2.2., que se refiere al aviso anticipado de cambios en los intereses y comisiones, el legislador no se ha puesto en la situación que se ha planteado en estos autos, de que el Banco pueda crear una comisión, ya que se refiere, únicamente, a la disminución o al aumento de las comisiones, además de que, en el caso de aumento, se anunciará por el Banco en un plazo no menor de 10 días de anticipación al inicio del trimestre en que se aplicará la nueva modalidad de cobro, lo que tampoco ha ocurrido en la especie; Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2º bis, 5º, 6º, 8º b), 50 y 52 de la ley Nº 19.955, que modificó la ley Nº 19.496, se confirma la resolución apelada, de fecha catorce de abril de dos mil cinco, escrita a fs. 50. Regístrese y devuélvase.
Nº 5104-2005.- Redacción del Abogado Integrante señor Hugo Llanos Mansilla. Dictada por la Cuarta Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por el Ministro señor Alfredo Pfeiffer Richter, la Ministro señora Dobra Lusic y el Abogado Integrante señor Hugo Llanos Mansilla.

Responsabilidad por daño moral en Vehículo motorizado

Recurso 504-2005 Corte de Apelaciones de Santiago

Santiago, catorce de noviembre de dos mil cinco.

Vistos: Se reproduce la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 41, con excepción de sus considerandos 5º, 6º, 7º, 8º y 9º, todo lo cual se elimina. Y se tiene, además, presente: 1º.- Que conviene fijar la secuencia de hechos bajo juicio, de la siguiente manera: a) el 05 de enero de 2.004, según consta de la guía de despacho de fojas 5, la reclamante adquirió el vehículo de que se trata, b) el 13 de ese mes y año la adquirente llevó el vehículo donde el vendedor y se le reparó la alarma, que se encontraba muy sensible (fojas 7 y 24), c) el 11 de febrero hubo de limpiársele las pastillas del freno delantero, pues emitían ruidos, al tiempo que le fueron efectuadas otras operaciones no detalladas (fojas 9, 25 y 26), d) el 23 de ese mes se cambió la palanca del freno de mano, al tiempo que se reguló los frenos, según dan cuenta las piezas de fojas 27 y 28, e) el 12 de marzo se cambió al auto su panel de instrumentos, se le reguló la palanca de cambios, se le reparó los marcadores y se revisó algunos ruidos (fojas 8, 29 y 30), f) el 02 de junio del mismo año se reparó se ndos ruidos en la suspensión trasera y en la puerta delantera derecha, que estaba cerrando forzada; al mismo tiempo se lubricó el tren trasero y se ajustó la base superior de los amortiguadores (fojas 10, 31 y 32), g) el 14 de junio se cambió el filtro y el aceite (fojas 33), y h) el 17 de junio siguiente se formuló la denuncia ante el Servicio Nacional del Consumidor (fojas 4); 2º.- Que de lo anterior el tribunal desprende, apreciada la prueba en conciencia, que el vehículo marca Renault Megane del año 2.004 fue vendido por Derco Autos S.A. a Carmen Gloria Bravo Barra, con defectos en sus frenos, palanca de cambios, suspensión, panel de instrumentos y puerta delantera derecha; 3º.- Que el tribunal no puede pretender que una cosa mueble proveniente de la mano del hombre, como lo es un vehículo motorizado, sea perfecta, y está consciente que ello no es exigible al proveedor. Sin embargo, aprecia que cuando alguien compra un vehículo totalmente nuevo, es decir, saliente de fábrica, a la firma que representa formalmente a la marca respectiva, lo hace, en gran parte, por las seguridades que da el hecho de la protección de que la especie viene revestida por la marca de fábrica, suponiendo que los controles de producción y los del traslado desde la fábrica hasta el lugar de distribución, han sido suficientemente eficaces como para que los compradores no hayan de volver una y otra vez por adecuaciones y/o reparaciones; 4º.- Que, por otra parte, consta que cada uno de los arreglos a que el automóvil debió ser sometido fue solventado por el vendedor denunciado, que con cargo a la garantía de fábrica expensó $ 300.750. Por lo tanto, a falta de otra prueba, no tienen estos jueces cómo convencerse de que los avatares de que se rodeó la adquisición por la señora Bravo de la especie en referencia, haya generado, en forma directa e inmediata, un daño emergente igual a $6.392.300; 5º.- Que, en cambio, imposible resulta desentenderse del desgaste que ha significado para la denunciante el tener que batírselas ante Derco S.A. durante siete veces entre enero y junio de 2.004, para sacar adelante su inversión, lo que ha debido trocarse en angustia e incertidumbre, al constatar que lo que adquiría con las seguridades propias de lo nuevo, se desmoronaba en las reparaciones inherentes a lo usado. Eso es constitutivo de un daño moral que la Corte cree de justicia reconocer. Por estas consideraciones: A. Se revoca el referido fallo en la parte en que acoge la demanda por daño emergente (decisión b). Consecuentemente, déjase sin efecto la decisión signada d). B. Se lo confirma, en lo demás, con declaración que se reduce la multa al equivalente a cuatro Unidades Tributarias Mensuales (U.T.M.). Regístrese y devuélvase. Redacción del ministro señor Carlos Cerda Fernández. Nº 504-2.005.- Pronunciada por la Séptima Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el ministro señor Carlos Cerda Fernández y conformada por el ministro señor Jorge Dahm Oyarzún y fiscal señor Mario Carroza Espinoza.

Promociones incompletas e infracción al artículo 35

RECURSO 5564/2002 RESOLUCION 61372 SECRETARIA ESPECIAL

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil cuatro.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de motivo cuarto que se elimina. Y teniendo en su lugar y además presente: 1º) Que si bien la expresión esta navidad dentro de la promisión de la denunciada es posible entenderla al período que va desde la época en que se difunde la promoción hasta el día de navidad, y por ende el factor del plazo se considera determinado, no ocurre lo mismo con las restantes bases de la promoción, ya que no es posible saber como es que esta puede hacerse efectiva. En efecto no se explica ni se dice donde puede estar esta información de la forma para poder solicitar la devolución ofrecida. De esta manera tampoco se sabe si para ello es preciso comprar en otro establecimiento y con la boleta demostrar que esta mas barato, o simplemente basta con traer información de otro tipo con el, precio mas bajo que el ofrecido. 2º) Que al formular descargos la denunciada a fojas 13, esta referido a la causa lo pertinente a la época de duración de la oferta, pero en lo demás esta referida a una promoción distinta a la analizada en autos. 3º) Que de esta manera ha quedado demostrado que la denunciada ha infringido el artículo 35 de la Ley Nº 19.496 y corresponde sancionarla de acuerdo a lo señalado en el artículo 24 de la misma. Por estas consideraciones, se revoca la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 23, en cuanto rechaza la denuncia de fojas 1, y se declara que Distribución y Servicios D&S S.A. queda condenada al pago de una multa de cinco unidades tributarias mensuales, y a las costas de la causa. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Jorge Dahm. Nº 5.564-2002. Pronunciada por la Cuarta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones.

Automoviles y garantía

RECURSO : 3930/2000 - RESOLUCION : 191940 - SECRETARIA : ESPECIAL

Santiago, veinte de diciembre del año dos mil dos. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, que es de fecha primero de junio de dos mil, escrita a fojas 547 y siguientes, con excepción de sus motivaciones 6º, 9º, 29º, 37º, 50º y 55º, que se eliminan. Y, se tiene en su lugar, y además presente: 1º.- Que, conviene primeramente precisar que en la querella infraccional deducida en lo principal de fojas 13, la parte de don Patricio Ruiz- Tagle Fernández, atribuye a las querelladas el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley Nº 19.496, en cuya virtud, y en lo pertinente, los proveedores de bienes y servicios están obligados a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiese ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio. 2º.- Que, en este caso, aparece claro que las infracciones que se imputan a los querellados se hacen consistir en hechos que, si bien se encuentran relacionados entre si, son de distinta naturaleza y ocurrencia. Por una parte, expresa el denunciante haber comprado una camioneta con tracción en sus cuatro ruedas, requisito o característica esencial que no reunía aquélla que le fue vendida, debido a una falla técnica de fábrica. Y, aparte de ello, fundamenta su accionar expresando que habiendo encargado a "Coseche" reparar a su costa dicha falla, el aludido vehículo le fue entregado sin haberse remediado la falla de fábrica existente en el sistema de tracción. 3º.- Que, según la sentencia que se revisa, las demandadas resultan ser autoras de las infracciones contempladas en los artículos 12 y 26 de la Ley de Protección al Consumidor, por las cuales s e les condenó a cada una al pago de una multa ascendente a $ 200.000.- 4º.- Que las demandadas opusieron la excepción de prescripción de la acción dirigida a perseguir la responsabilidad contravencional que se sanciona en el artículo 12 de dicha ley, aduciendo que a la fecha de deducirse la querella había transcurrido el plazo de seis meses, contado desde que se pudo haber incurrido en la infracción. 5º.- Que, en el caso planteado, la conducta infraccional denunciada, consistente en no respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio se consumó al mismo tiempo de perfeccionarse la compraventa celebrada entre las partes, existiendo como antecedente cierto y no controvertido el haber ocurrido ese hecho, el 12 de abril de 1999, según consta de la factura que en copia se agrega a fojas 1 de estos autos. En consecuencia, para los efectos de contar el aludido plazo de prescripción deberá tomarse en cuenta ese día como inicial; y, conforme a lo dicho, es dable concluir que dicho término expiró el 12 de octubre de 1999. Y, constando en autos a fojas 13, que la querella infraccional se dedujo el día 19 de noviembre de ese año, no queda sino decidir acoger la excepción de prescripción de la acción contravencional opuestas por las demandadas, únicamente en relación a la infracción contemplada en el artículo 12 de la Ley Nº 19.496. 6º.- Que, aparte de lo anterior, es del caso señalar que excepcionalmente la acción civil dirigida a obtener la devolución de la cantidad pagada como precio por un consumidor, en ejercicio de los derechos que en su favor se contemplan en los artículos 19 y 20 del aludido texto legal, debe intentarse, según el artículo 21 de la misma ley, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se haya recibido el producto, plazo que debe empezarse a contar desde la fecha de la correspondiente factura o boleta, y que no admite suspensión en caso alguno, según el claro tenor de dicho precepto. 7º.- Que, conforme a lo precedentemente reflexionado, la acción civil deducida en autos, tendientes a conseguir la devolución del precio que el actor Patricio Ruiz-Tagle Fernández pagó a Coseche S.A., por el vehículo a que se refie re la demanda de fojas 1, ascendente a $ 18.740.000.- fué interpuesta el día 19 de noviembre del año 1999, es decir, cuando ya había transcurrido en exceso el plazo de tres meses a que se refiere el artículo 21 de la Ley Nº 19.496, por lo que se acogerá la excepción de prescripción opuesta por las demandadas en lo principal de fojas 86 y a fojas 109. 8º.- Que, respecto de las demás acciones emanadas de los derechos contemplados en los preceptos citados, éstas deben ejercerse en el mismo plazo que el vendedor hubiese otorgado garantía, si dicho término fuere mayor a los tres meses siguiente a la fecha de recibirse el producto. En consecuencia, en la especie, habiéndose establecido en la sentencia en alzada que el vendedor extendió el plazo de la garantía que otorgó, a 24 meses, los derechos y acciones reparatorias derivadas de las circunstancias descritas en las letras c) y f) del artículo 20 de la Ley Nº 19.436, hechos valer antes de su vencimiento, no merecen objeción legal alguna, en cuanto a la oportunidad de dicho accionar. 9º.- Que, según lo ya expresado, y, especialmente lo razonado en las motivaciones 4º, 7º, 8º, 18º a 26, 28º, 32º a 36º y 39º a 41º del fallo que ser revisa, es posible concluir, en coincidencia con el a quo, en que el vehículo fabricado por General Motors S.A., y vendido al actor por Coseche S.A., presentó deficiencias de fabricación, por lo que carecía de aptitud para su uso en condiciones de transitar con un sistema de tracción en las cuatro ruedas, como le fue ofrecido; característica que, además, el proveedor señaló expresamente en la publicidad del producto. De esos hechos deriva una conducta que origina responsabilidad infraccional y civil, que el consumidor tiene derecho a perseguir para obtener la reparación de los daños materiales y morales, por el incumplimiento del aludido precepto legal, según así lo autoriza el artículo 3º letra e) de la Ley Nº 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores. 10º.- Que la prueba documental agregada en esta instancia por la parte de General Motors Chile S.A., que rola desde fojas 643 a fojas 660, consistente en instrumentos privados que dan cuenta de diversas reparaciones a que fue sometido el vehúculo vendido al actor, ponderada conforme a las reglas de la sana crítica, no altera las conclusiones que respecto de los hechos se establecen en la sentencia, puestos que dichos documentos se refieren únicamente a servicios de mantención, revisión o reparación del aludido móvil, todos los cuales no tienen relación directa con el defecto de fabricación que en éste preexistía, radicado en el sistema de tracción, acreditado de la manera como lo expresan las motivaciones reproducidas en la sentencia. 11º.- Que, del mismo modo, la confesión prestada por el actor a fojas 667, tampoco contribuye a desvirtuar los hechos a que se refiere el fundamento noveno de este fallo, en concordancia con lo razonado por el juez a quo; desde que aquellos que el confesante reconoce como ciertos, posiciones 1, 6 y 7 del pliego de fojas 666, se limitan a dejar en claro que al vehículo que compró el demandante se le practicaron, con posterioridad a su adquisición, determinadas revisiones y/o reparaciones mecánicas, sin que éstas estén referidas directamente al defecto de fábrica que presentó desde la época en que el motor lo recibió de su vendedor. Por estas consideraciones, y visto, además, lo previsto en los artículos 32 y 35 de la Ley Nº 18.287, SE REVOCA, la sentencia en alzada en cuanto por su resolutivo C rechaza la excepción de prescripción opuesta a fojas 86, por COSECHE S.A., y la opuesta a fojas 109, por GENERAL MOTORS CHILE S.A., respecto de la acción por la infracción a que se refiere el artículo 12 de la Ley Nº 19.496, y en cuanto por su resolutivo L acoge la demanda deducida a fojas 13 y siguientes y condena a "Automotora Comercial Costabal y Echeñique S.A.", (COSECHE) a devolver al demandante la suma de $ 18.740.000.-; más reajustes, y en cuanto por su decisión R ordena a éste último a restituir a dicha demandada la camioneta objeto de autos, decidiéndose en su lugar: 1º.- Que se acogen las excepciones de prescripción de la acción contravencional dirigida a sancionar la infracción a que se refiere el artículo 12 de la Ley Nº 19.496, opuestas a fojas 86 por COSECHE S.A., y a fojas 103, por General Motors Chile S.A. 2º.- Que se acogen las excepciones de prescripción de la acción civil opuestas por las demandadas a fojas 83 y 109 y en consecuencia se rechaza la demanda civil deducida a fojas 13 y siguientes, en contra de COSECHE S.A., y subsidiariamente en contra de General Motors Chile S.A., en la parte en que por ella se persigue que se condene a dichas sociedades a la devolución del precio pagado por el actor por la camioneta TA-7798, marca Chevrolet, modelo Silverado EL, año 1999, ascendente a $18.740.000.-, previa restitución del citado vehículo. 3º.- Que se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia, con declaración que las multas que se imponen a COSECHE S.A., y General Motors Chile S.A., por $200.000.- a cada uno, en los resolutivos E y F del fallo que se revisa, les queden aplicadas únicamente como autores de las infracciones contempladas en las letras c) y f) del artículo 20 de la Ley Nº 19.496. SE DECLARA, asimismo, que las indemnizaciones de dinero a que se condena a pagar a las demandadas Coseche S.A., y General Motors S.A., referidas en los motivos 41º y 45º del fallo que se revisa y en el dispositivo M del mismo, lo serán con más los reajustes de acuerdo con la variación del Indice de Precios al Consumidor experimentada entre el mes de septiembre de 1999 y el mes anterior a aquel en que se verifique el pago. Regístrese y devuélvanse en su dos tomos. Redacción del Abogado Integrante señor Roberto Jacob Chocair. No firma el ministro suplente señor Provoste, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente. Nº 3.930-2.000. Pronunciada por la Tercera Sala por la Ministro señora Gabriela Pérez Paredes, Ministro Suplente señor Humberto Provoste Bachmann y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Chocair.

Incompetencia y teoría de lo accesorio

RECURSO : 1853/2005 - RESOLUCION : 44972 - SECRETARIA : SECCIÓN CRIMINAL

Concepción, a veintinueve de noviembre de dos mil cinco. Visto: Se eliminan los motivos 5º y 6º de la resolución en alzada; se la reproduce en lo demás y se tiene también presente: 1.- Que el artículo 2º, letra a), de la Ley Nº 19.496, dispone que quedan sujetos a las disposiciones de dicha ley: Los actos jurídicos que, de conformidad a lo preceptuado en el Código de Comercio u otras disposiciones legales, tengan el carácter de mercantiles para el proveedor y civiles para el consumidor. De ello, queda en evidencia que el consumidor puede invocar la protección que contempla esta ley cuando el acto o contrato que ejecuta o celebra tiene respecto de él la naturaleza de acto civil, siendo éste al mismo tiempo un acto de comercio para el proveedor; 2.- Que la denunciada y demandada civil, Maco Internacional S.A., opuso la excepción de incompetencia absoluta del tribunal para conocer del asunto. Manifiesta que el propio denunciante y demandante ha señalado ser comerciante, teniendo el carácter de transportista, por lo que queda incluido en el artículo 3º , número 6º, del Código de Comercio y, como ella también es comerciante, el acto base de la denuncia y demanda debe considerarse mercantil para ambas partes. Dice que los actos que los comerciantes ejecutan entre sí deben estimarse del carácter anotado, incluso los que aisladamente son civiles, si complementan, auxilian o son accesorios de una operación, industria, negocio, empresa o actividad principal comercial, ya porque los facilitan o contribuyen a acrecentarlos o realizarlos, o simplemente los garantizan; 3.- Que los actos de comercio descritos en el ar tículo 3º del Código de Comercio lo pueden ser para ambas partes o sólo para una de ellas. Así lo expresa el mismo artículo 3º señalando: Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos, reconociendo la existencia de actos mixtos o de doble carácter; 4.- Que no está en discusión que el acto en que se funda la denuncia y demanda civil tiene el carácter de comercial para la denunciada y demandada, esto es, Maco Internacional S.A.. La controversia se produce respecto a la naturaleza que él tiene para el consumidor, es decir, el denunciante y demandante, Walter Ernesto Pereira Valdebenito; 5.- Que es cierto que éste afirma que tiene el carácter de comerciante, transportista, y así aparece individualizado en la documentación que el mismo acompaña a los antecedentes. Pero, sabido es, las cosas son lo que son por su propia naturaleza y no por el nombre que alguien, cualquiera que sea, pueda darles. Pues bien, consta de los autos, que Walter Ernesto Pereira, es propietario de un solo camión, el patente XK 7673-6, marca Internacional, año de fabricación 1993, el cual dedica al transporte de especies, que la mayoría de las veces es manejado por él mismo y, en otras, por el chofer Jorge Plaza; 6.- Que el artículo 3º, número 6º, del Código del Ramo, estatuye que son actos de comercio los ejecutados por: Las empresas de transporte por tierra, ríos o canales navegables. A su vez, el inciso final del artículo 166 del Código citado, previene: El que ejerce la industria de hacer transportar personas o mercaderías por sus dependientes asalariados y en vehículos propios o que se hallen a su servicio, se llama empresario de transportes, aunque algunas veces ejecute el transporte por sí mismo. El último artículo mencionado define el contrato de transportes como aquel en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a conducir de un lugar a otro, por tierra, canales, lagos o ríos navegables, pasajeros o mercaderías ajenas y a entregar éstas a las persona a quien van dirigidas. En relación con esto, e l autor Juan Esteban Puga Vial, acota: Las empresas que se dedican a eso realizan una actividad mercantil y todos los actos y contratos que celebren en el ejercicio de esa actividad son actos comerciales. Luego agrega: Si bien la actividad del transporte organizado como empresa es mercantil, el contrato mismo de transporte será civil si el porteador no es empresa (El Acto de Comercio, Crítica a la Teoría Tradicional, página 184). El profesor, don Ricardo Sandoval López, expone que: La norma del artículo 3º, Nº 6º, del Código en mención, en relación con lo que estatuye el artículo 166, se refiere al transporte hecho por empresas. El transporte en sí mismo es un acto civil: en sí el transporte es, por una parte, arrendamiento de servicios y, por otra, contrato de depósito. En consecuencia, el transporte individual (por ejemplo, el que realiza un taxista) es un acto civil. Pero cuando es realizado por empresas toma el carácter de acto de comercio, o sea, el inciso final del artículo 166 da al transporte el carácter de industria. Posteriormente añade que: Del artículo 171 podría deducirse que el acto ejecutado por el porteador no empresario sería mercantil; pero la contradicción con lo que se ha venido narrando es sólo aparente, porque si bien la ley expresa que el acto queda sometido al Título V, esto no le hace perder la calificación que legalmente le corresponde, esto es, que se trata de un acto civil que se rige por el Código de Comercio (Derecho Comercial, Tomo I, Quinta Edición Actualizada, páginas 115 y siguientes). Acerca de esto último, el antes nombrado Puga Vial, indica que del artículo 171 únicamente se extrae que: aunque el contrato de transporte sea civil, porque el porteador no es empresa o es transportista irregular, las obligaciones del porteador se rigen por las reglas del Código de Comercio, aunque no por ello el transporte, en caso de un transportista no empresario, deja de ser civil (obra antes citada, página 185); 7.- Que, entonces, menester es concluir que Walter Ernesto Pereira Valdebenito, contra lo que el mismo afirma, no es comerciante transportista, puesto que no tiene una empresa de transportes ni es empresario del ramo, ya que, solamente tiene un camión, en el que se dedica a transportar especies, lo que, acorde con lo prevenido en los artículos 3º, Nº 6, y 166, inciso final, del Código de Comercio, no le da la calidad aludida (es útil consignar que, incluso, la última disposición legal anotada habla de vehículos); 8.- Que la teoría de lo accesorio es un principio fundamental que informa el Derecho Comercial. Consiste en presumir mercantiles ciertos actos cuando se relacionan con una profesión, actividad o acto jurídico principal de carácter comercial, ya sea porque lo facilitan, contribuyen a acrecentarlo o realizarlo, o simplemente lo garantizan. Por ello, sí, como se ha visto, el denunciante y actor civil, carece de la condición de comerciante transportista, mal puede decirse que el acto por el cual envió su único camión a revisión o reparación a la denunciada y demandada civil, sea un acto accesorio a una calidad de la que carece, o sea, empresario del transporte. El autor Gonzalo Baeza Ovalle se pregunta cuándo el transporte, en conformidad al número 6º del artículo 3º del Código de Comercio adquiere las características que traen como consecuencia la gestación de un acto de comercio, y se responde: Tal cuestión sólo puede alcanzar una solución siguiendo la vía de establecer, de manera previa, si el transporte es o no prestado por una empresa. Solamente en el primero de esos casos estimaremos procedente considerar que existe un acto de comercio y, en ese evento, atribuiremos la mercantilización del transporte a la aplicación del principio de la accesoriedad (Derecho Comercial, Tomo I, Lexis Nexis, página 326); 9.- Que, por ende, siendo el acto en comento mercantil para el proveedor y civil para el consumidor, o sea para Pereira Valdebenito, la Ley Nº 19.416, de acuerdo a lo establecido en la letra a) del artículo 2º, es aplicable al asunto materia de esta causa; Por estas reflexiones, se revoca la resolución de 02 de agosto de este año, escrita a fs. 160, y en su lugar se decide que se desestima la excepción de incompetencia interpuesta a fs. 137, sin costas, por estimarse que hubo motivo plausible para deducirla. El tribunal de primer grado fijará día y hora para pros eguir con la audiencia pertinente, que fue suspendida a fs. 141. Devuélvase. Redactó el Ministro don Guillermo Silva Gundelach. Rol 1853-2005.