Sentencias en materia de Consumo

En este blog, se publican sólo sentencias relacionadas a materias de protección al consumidor. Nuestro propósito es, lograr una mayor difusión de los derechos de cada uno de los consumidores chilenos a través del oportuno informe que estos tengan sobre las sentencias chilenas que se dicten al respecto.

sábado, agosto 05, 2006

Suspensión injustificada de servicios sanitarios y competencia en Materia de Protección al consumidor

ROL N° : 14.197

DOCTRINA

1. “El derecho ciudadano de optar y poner en funcionamiento un órgano jurisdiccional, a saber, un tribunal con competencia especifica en materia de protección al consumidor, es indiscutible e inviolable, sin perjuicio de la actuación, incluso paralela, de un ente administrativo como la Superintendencia de Servicio Sanitarios en la fiscalización y revisión de situaciones de carácter técnico referida a la producción y suministro de agua potable”

San Bernardo catorce de Agosto del dos mil.
Vistos y considerando
Que los artículos 25 incisos 1° y 2° y 2 inciso 3° de la Ley 19.496, prescribe que el que suspendiere, paralizare o no prestare sin justificación un servicio previamente contratado y por el cual se hubiese pagado derecho de conexión, de instalación, de incorporación o mantención será castigado con multa de hasta 150 unidades tributarias mensuales, que cuando el servicio fuera de agua potable, gas, alcantarillado, energía eléctrica, teléfono o recolección de basura o elementos tóxicos, los responsables serán sancionados con multa de hasta 300 Unidades Tributarias Mensuales, y que, las normas de la ley referida no serán aplicables a las actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución y comercialización de bienes o prestación de servicios reguladas por leyes especiales, salvo las materias que estas no prevean.
Que efectivamente, tal como expresa el recurrente, las actividades relacionadas con el suministro del agua potable están reguladas por la legislación sanitaria, en una estructura normativa diversa, no orgánica, ni estandarizada, determinada exclusivamente por la actividad reguladora, rigiendo en especial la Ley General de Servicios Sanitarios (DFL 382 de 30 de diciembre de 1988, con modificaciones introducidas por los artículos 13, 26 y 1 de las leyes 18.885 y 18.986 respectivamente), el DFL N° 70 sobre tarifas con su reglamento contenido en el D.S N° 453, la ley 18.778 que establece subsidios y la ley 18.902 que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
Que el solo hecho que un área de la economía o de la actividad nacional disponga de una regulación a través de leyes especiales no ahuyenta de partida, la vigencia, aunque parcializada, de la ley de Protección al Consumidor y más allá de establecer perentoriamente por la vía jurisdiccional si las normas sanitarias priman en su conjunto por sobre aquellos de la ley citada o viceversa, o si la segunda ha derogado tácitamente a las primeras en ciertos aspectos por el hecho de haberse dictado con posterioridad, es tarea primordial del Juez analizar en detalle la ley especial, detectando sus eventuales lagunas normativas, en puntos donde pueda reclamar su vigencia la ley de Protección al Consumidor, asumiendo que ambos sistemas dispositivos coexisten sin ser incompatibles entre si, uno de naturaleza netamente administrativa y otro de naturaleza judicial sancionatoria;
Que la ley de protección al consumidor en el artículo 25 inciso 2 transcrito anteriormente, en relación a sus demás disposiciones, establece un sistema especifico, directo y jurisdiccional destinado al consumidor de los servicios sanitarios y de otros, para reclamar ante un tribunal de la República con potestad punitiva en un procedimiento especial y rápido, cual es el de la propia ley citada en relación con el de la ley 18.287, el resguardo de sus derechos que cree transgredidos, con la posibilidad de demandar además civilmente los daños que de ello provengan en la misma sede y dentro del mismo procedimiento, materia que en su conjunto no esta regulada de esta forma en la legislación sanitaria, razón por la cual no debe aplicarse en este caso la excepción del inciso 3 del articulo 2 de la ley 19.496.
El derecho ciudadano de optar y poner en funcionamiento un órgano jurisdiccional, a saber, un tribunal con competencia especifica en materia de protección al consumidor, que es además el único llamado para estos efectos según nuestra legislación, es indiscutible e inviolable, sin perjuicio de la actuación, incluso paralela, de un ente administrativo como la Superintendencia de Servicio Sanitarios en la fiscalización y revisión de situaciones de carácter técnico referida a la producción y suministro de agua potable.
Que la jurisprudencia acompañada por el recurrente referida exclusivamente a la generación y distribución de energía eléctrica no es incompatible con lo considerado anteriormente. En efecto, en el primer caso se estudio la situación de una empresa generadora de electricidad que no tenia una relación directa y de distribución con el consumidor, como en la investigación que nos ocupa, y en el segundo caso, se investigo la situación de una distribuidora de energía eléctrica denunciada por infringir los artículos 23 y 45 de la ley 19.496 y no el 25, como en este proceso, que contempla expresamente su inciso 2 una hipótesis infraccional relacionada con la suspensión, paralización o no prestación injustificada de un servicio de energía eléctrica, agua potable y otros de su naturaleza y aparte que finalmente, para proceder al análisis de una eventual violación del principio non bis in idem y de cosa juzgada invocada por el recurrente se requiere entre otros requisitos, la existencia de una condena que afecte a la denunciada, cuestión que aquí no acontece. De hecho ni siquiera consta en el proceso que exista un proceso paralelo por los mismos hechos investigados aunque sea distinta naturaleza y al tenor de lo administrativo.
Y teniendo demás presente lo prevenido en los artículos 1, 2, 25, 56 de la ley 19.496; articulo 32 de la ley 18.287; articulo 10 del Código Orgánico de Tribunales; 181 del Código de .Procedimiento Civil,
Resuelvo,
No ha lugar a la reposición de fojas 54, sin costas, y no ha lugar a la apelación subsidiaria del primer otrosí de fojas 48 a 53 por improcedente.


Leonardo Aravena, Juez Subrogante.