Sentencias en materia de Consumo

En este blog, se publican sólo sentencias relacionadas a materias de protección al consumidor. Nuestro propósito es, lograr una mayor difusión de los derechos de cada uno de los consumidores chilenos a través del oportuno informe que estos tengan sobre las sentencias chilenas que se dicten al respecto.

miércoles, julio 26, 2006

Promociones y Concursos, Coca Cola

RECURSO : 1468/1999 - RESOLUCION : 148732 - SECRETARIA : ESPECIAL

Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil dos.
Vistos: Se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 107 y siguientes, complementada por resolución de cuatro de febrero del año en curso, escrita a fojas 149 y siguientes, con declaración que se reduce a 15 UTM (quince unidades tributarias mensuales) la multa impuesta a Coca Cola Chile S.A., por infringir lo dispuesto en los artículos 33 y 35 de la ley 19.496.- Regístrese y devuélvase. Nº 1468-1999. Pronunciada por la Quinta Sala de esta Corte integrada por los Ministros señor Raimundo Díaz Gamboa, señor Lamberto Cisternas Rocha y Abogado Integrante señor José Luis Santa María Zañartu. mcl.

Seguridad en el Consumo de servicios, caso Metro S.A

RECURSO : 1939/2002 - RESOLUCION : 123509 - SECRETARIA : ESPECIAL

Santiago, tres de octubre de dos mil tres.


VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada, de fecha siete de febrero de dos mil dos, escrita desde fs. 146 a fs. 150 vuelta; eliminándose los considerandos 16y desde el 18hasta el 24inclusive. Asimismo se elimina, en el considerando 17 segunda línea, la frase: indicada en el considerando anterior, y se le reemplaza por la oración, entre comas: tras la cual deben permanecer los pasajeros hasta que puedan subir a los coches. Y se tiene en su lugar y además presente: 1Que en la sentencia de primer grado el magistrado dio por establecida la existencia de los sucesos que motivan este juicio, labor que esta Corte complementa y expresamente determina que ocurrieron en circunstancias que el día 23 de junio de 2000, aproximadamente a las 17 horas, Margarita Isabel Navarro Rocco se encontraba a la espera del tren metropolitano en la Estación Cal y Canto, tras la línea de seguridad de color amarillo, pero en primera fila y al aproximarse el móvil, que comenzó a abrir sus puertas poco antes de estar totalmente detenido, motivó que la gran cantidad de público que esperaba en la estación presionara a quienes se encontraban más próximos al convoy, circunstancia que determinó a Margarita Navarro buscar un punto de apoyo para evitar ser impactada por el tren, poniendo sus manos en la puerta del móvil, las que se abren lateralmente introduciéndose en las paredes del mismo, acción que en conjunto con la presión, llevó al hecho que la mano izquierda de Navarro Rocco se introdujera junto con la puerta en la pared del carro, concurriendo personal de la empresa demandada quienes posibilitaron se le sacara la mano luego de algunos minutos, resultando Margarita Navarro con contusión de carácter leve en su mano izquierda, diagnosticada por facultativos de la Posta de Urgencia del Hospital Barros Luco, hasta donde concurrió para ser atendida. 2Que para los efectos de determinar si la empresa Metro S.A. ha infringido las normas de la Ley N19.496, circunstancia que le podría constituir en responsable de daños y perjuicios a favor de la actora, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 3y 23de la misma ley, cabe analizar: si se han producido fallas o deficiencias en la seguridad del servicio prestado a la actora; si estas deficiencias son producto de su negligencia; y si por ello ha causado menoscabo a la actora. Que, al mismo tiempo, es preciso analizar si la actora ha incumplido con su deber de evitar los riesgos que puedan afectarle a terceros, en la utilización del servicio de Metro. 3 Que la obligación de seguridad, exigible al Metro, significa que esta empresa debe velar por la incolumidad de los pasajeros, a lo menos desde que éstos ingresan al recinto en que presta el servicio de transporte, con su pasaje hasta la salida del mismo, a través de las puertas mecanizadas. Y ello importa que, como obligación mínima, debe adoptar todas las medidas que impidan que un pasajero, que cumple con las instrucciones de seguridad, se vea expuesto a sufrir daño por acción de otros, en los casos que estas actuaciones fueren previsibles para el Metro. Es claro que los resguardos adoptados por la empresa Metro en orden a dibujar una línea amarilla, la que no debe traspasar el pasajero hasta que el vehículo se detenga, y la colocación de indicaciones en las puertas ordenando que los pasajeros no deben apoyarse en ellas, no resultan suficientes si, como en autos, se aglomera un gran grupo de pa sajeros y presiona empujando a los que están en primera línea. Esta situación, de aglomeración de pasajeros y presión de ellos en dirección a los carros del metro, -ciertamente- es un tipo de suceso totalmente previsible para el Metro, puesto que es de público conocimiento la reiteración de hechos de esa naturaleza, y es justamente el análisis de estas situaciones previsibles de peligro, y la adopción de las medidas de seguridad correspondientes, las que le dan el contenido preciso a la obligación de seguridad de la empresa de servicios demandada. Que el hecho de que el Metro no haya considerado esta posibilidad y adoptado en consecuencia las acciones que eviten daños, como el de autos, es constitutivo de incumplimiento de su obligación de seguridad. Y este incumplimiento debe considerarse negligente, toda vez que con mediano cuidado el Metro habría podido adoptar las medidas que le llevaren a cumplir con esta obligación de seguridad. 4 Que, de otra parte, la actora ha actuado siguiendo las instrucciones de la empresa prestadora de servicios demandada, instalándose, a la espera del carro del metro, detrás de la línea de seguridad amarilla. Y no puede considerarse que actuara negligentemente, ni que hubiere incumplido con su deber de evitar los riesgos que pudieren afectarle, por el hecho de haber traspasado esta línea de seguridad amarilla; ya que ésto sólo ocurrió por obra de la presión del grupo de personas que se encontraba detrás de ella y por la omisión de la demandada en orden a implementar acciones que tiendan a evitar esta clase de sucesos. Entender de otro modo su obligación de evitar los riesgos que puedan afectarle, de acuerdo a los términos del artículo 3º, letra d), de la Ley citada, significaría que un pasajero sólo cumpliría con su obligación de evitar riesgos colocándose tan lejos de la línea amarilla como sea necesario para impedir que la presión de otros pasajeros, ubicados detrás suyo, lo acercaren peligrosamente a los carros del metro. Ello contraviene la idea, comúnmente aceptada, de que es la empresa prestadora del servicio y, por lo mismo, generadora del riesgo, la que está en condiciones de prevenir este tipo de riesgos y no el pasajero. 5 Que, a mayor abundamiento, es preciso tener presente que en el caso de autos, el metro abrió las puertas de los carros antes de detenerse totalmente; y que si, en cambio, las puertas sólo se abrieran con el tren totalmente detenido, como está previsto normalmente, el hecho que ocasionó el año no se hubiere producido. 6 Que, en mérito de las consideraciones anteriores, es indubitado que el Metro ha incumplido con su obligación de seguridad, respecto de la actora, en la prestación del servicio que ofrece; que este incumplimiento ha sido negligente; al no haber previsto la posibilidad de este accidente, habiendo podido preverlo con mediana diligencia y por consiguiente al no haber dispuesto las medidas de seguridad que impidieren su ocurrencia; y que el perjuicio sufrido por la actora como consecuencia de su lesión en su mano izquierda, fruto del hecho denunciado en autos, tuvo como causa necesaria y directa el incumplimiento en la obligación de seguridad antes referido. 7 Que, asimismo, está acreditado que la demandante ha sufrido perjuicio material y moral producto del incumplimiento negligente antes referido de la demandada. En efecto, de acuerdo al documento de fs. 76, se ha probado que la actora sufrió un daño emergente, consistente en gasto de fármacos, por un valor de $4.355 (cuatro mil trescientos cincuenta y cinco pesos); y que, según informes del servicio médico legal, que rolan a fs. 132 y 141, y de acuerdo a los testimonios, a fs. 71, de Mario Alexis Giuliano Villar; y a fs. 72, de Guillermo Alfredo Cáceres Castro, se ha acreditado que la actora sufrió también un daño moral, consistente, por una parte, en un daño psíquico, esto es una modificación o alteración de la personalidad de la actora, que se expresa a través de depresión, bloqueos, inhibiciones y temores; y, por otra, en un daño biológico, esto es, en la integridad de su mano izquierda, por una lesión de mediana gravedad, significando una incapacidad de 20 a 22 días; daño moral que esta Corte evalúa en la suma total de $1.500.000 (un millón quinientos mil pesos). 8Que, en lo relativo a la defensa de la demandada debe dejarse dicho que ésta no desconoce la ocurrencia de los hechos, pretendiendo exculparse en la acción de terceros, pues ha satisfecho ciertas normas de seguridad y al no acatarlas la actora se ha expuesto imprudentemente al daño, como, además, no cobró los seg uros que se tiene para cubrir los hechos que motivan la demanda, todo lo que es rechazado, puesto que el elemento subjetivo de la culpa se justifica por el conocimiento de la forma en que se presta el servicio de transporte y de los riesgos normales a que se podrán enfrentar los usuarios del mismo, cobrando importancia las especiales capacidades y conocimientos técnicos y científicos de quienes laboran para dicha prestadora del servicio, en este caso la empresa Metro S. A., que como es de público conocimiento, tiene profesionales destinados a la prevención de riesgos; condiciones y circunstancias que son apreciadas objetivamente, conforme a las cuales resulta exigible una conducta determinada, en el presente caso de previsión, diligencia y seguridad que es posible esperar de ella, especialmente de la personas que actúan por la demandada, puesto que para que exista responsabilidad no es preciso que se haya previsto específicamente el daño preciso que se produjo, lo que sin duda está considerado por la empresa Metro S. A., quien indica que se colocaron letreros especiales en las puertas, si no que basta con que se haya debido prever, dado que se permite el acceso indiscriminado de pasajeros al andén, no obstante que se conoce la existencia de horas en que usan sus servicios mayor cantidad de personas que las que podrá transportar un tren, debiendo esperar el público los siguientes, horarios en los cuales incluso tiene un mayor valor el pasaje y es esperable que ello sea por las mayores medidas de seguridad adoptadas y no simplemente para recaudar mayores cantidades de dinero (Marcel Planiol y Jorge Ripert, Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo VI, página 719). Tales autores agregan que para prevenir los daños, la ley y los reglamentos prescriben o prohiben determinados actos. Dado que resulta que esos cuerpos legales son conocidos por todos, su inobservancia constituye culpa, a lo cual agregan, pero, la observancia de ellos no dispensa tampoco del deber de conformarse a la obligación general de previsión. El que se ha amoldado a los reglamentos también será responsable si causa un perjuicio que pudo y debió prever (Idem, página 720). El proceder de la empresa demandada, o para ser más precisos sus omisiones, han constituido la causa precisa, necesaria y directa de los daños, puesto que de no me diar su conducta omisiva el daño no se hubiera producido, por cuanto permitir el ingreso a los andenes de mayor cantidad de gente de la que será posible transportar en los carros del tren próximo, generará indudablemente presión de quienes están en el sector más alejado respecto de aquellos que se encuentran próximos al móvil, sin que se adopten otras medidas que tiendan a evitar lo anterior, pues ciertamente quienes se encuentren cerca de las líneas tratarán de no sobrepasar la franja amarilla pintada en el suelo, a lo cual cederán por la presión indicada, no por voluntad propia, sin que se indicaran en autos las medidas dispuestas para evitar hechos dañosos ante tal riesgo, quedando entregada al criterio y educación de los usuarios. Es por ello que en tales casos, basta que entre esas causas se encuentre un hecho o una omisión dolosa o culpable para que exista relación causal, siempre que ese hecho u omisión , ya sea próximo o remoto, inmediato o mediato, haya sido elemento necesario y directo del mismo , es decir, que sin él éste no se habría producido, aunque concurrieran las demás causas (Arturo Alessandri Rodríguez, De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, página 242 ), a lo cual añade dicho autor, que todos los hechos que han concurrido a producir un daño son considerados como causa de todo él y, por tanto, como equivalentes (Idem, página 243), afirmando luego que el efecto de pluralidad de causas es que cuando la culpa o el dolo se encuentra presente en uno de los antecedentes necesarios y directos que produce el daño, su autor es obligado a repararlo íntegramente. No podría pretenderse su reducción a pretexto de existir otros, pues cada causa lo es de todo el daño (Idem, página 245), con lo cual se descarta que la concurrencia de la acción de terceros pueda eximir de responsabilidad a la demandada. Por estos fundamentos y citas legales, se declara: Que se revoca la sentencia apelada de fecha siete de febrero de dos mil dos, escrita desde fs. 146 a fs. 150 vuelta, sólo en cuanto en su resolutivo c), no da lugar a la denuncia infraccional y rechaza la demanda civil de indemnización de perjuicios, deducidas por Margarita Navarro Rocco en contr a el Metro S.A., y en su lugar, se decide: I.- Que se acoge la denuncia infraccional deducida en contra de la empresa Metro S.A., por haber infringido las normas de la Ley N19.496, y en consecuencia, se sanciona a la citada empresa Metro S.A., al pago de una multa de 10 unidades tributarias mensuales, según lo dispuesto en los artículos 24y 61de la referida ley. II.- Que se acoge la demanda civil de indemnización de perjuicios, deducida a fojas 1 por doña Margarita Navarro Rocco, en contra de la empresa Metro S.A., declarándose que la demandada deberá pagar a la actora la suma de $4.355 (cuatro mil trescientos cincuenta y cinco pesos) por concepto de daño emergente; y la suma de $1.500.000 (un millón quinientos mil pesos) por concepto de daño moral; sumas que se reajustarán según la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, entre el mes anterior a la fecha en que se produjo la infracción y el precedente a aquél en que el pago sea efectivo; con más intereses para operaciones reajustables calculados desde la data en que la sentencia quede ejecutoriada y hasta la fecha de su pago efectivo. Cada parte pagará sus costas. Regístrese y devuélvase Redacción de la Abogado Integrante Paulina Veloso Valenzuela N1.939 2002. Pronunciada por la Sexta Sala, conformada por los Ministros señores Juan Guzmán Tapia, Sergio Muñoz Gajardo y la abogado integrante señora Paulina Veloso Valenzuela.

martes, julio 25, 2006

Ambito de competencia frente a Organismos Deportivos

RECURSO : 1804/2001 - RESOLUCION : 81292 - SECRETARIA : ESPECIAL

Santiago, trece de junio de dos mil uno.


Vistos: El mérito de los antecedentes y lo dictaminado por el señor Fiscal en su informe de fojas 384 y siguiente. Y teniendo además, presente: 1º) Que conforme sus estatutos, la Federación de Tenis de Chile está efectivamente facultada, para operar como empresa organizadora y administradora de espectáculos públicos, de naturaleza deportiva, para lo cual puede realizar con la frecuencia que estime del caso, este tipo de eventos, efectuar su promoción mediante publicidad, cobrando entrada a los asistentes y pagando los costos inherentes. Por lo anterior, tiene el carácter de proveedor que define el artículo 1º, número 2º de la Ley 19.496. 2º) Que por otra parte, aunque se trate de una corporación de derecho privado sin fines de lucro, para la consecución de las finalidades que le son propias, requiere de financiamiento, por lo que desarrolla actividades encaminadas a obtener utilidades, ejecutando con ello, actos de comercio. Atendido el mérito de los antecedentes y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales, se revoca, en lo apelado, la resolución de siete de marzo último, escrita a fojas 365 y siguientes, y en su lugar se declara que es competente para seguir conociendo de los hechos el señor Juez no inhabilitado que corresponda del Cuarto Juzgado de Policía Local de Santiago, a quien se le remitirán los autos. Devuélvase con su cuaderno agregado. Nº1.804-2001 Dictada por los Ministros de la 8ª Sala señorita María Antonia Morales Villagrán, señor Víctor Montiglio Rezzio y abogado integrante señor Domingo Hernández Emparanza.

Servicios de Intermediación Inmobiliaria, incompetencia

RECURSO : 4826/2002 - RESOLUCION : 41863 - SECRETARIA : ESPECIAL

En Santiago, a quince de abril de dos mil cuatro.

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha primero de agosto de dos mil dos, que rola desde fojas 78 a 91; excepto sus considerandos 1º al 40º, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que según el artículo 2º de la ley Nº 19.496, sobre protección del consumidor, quedan sujetos a sus disposiciones los actos jurídicos, que de conformidad con lo preceptuado en el Código de Comercio u otras disposiciones legales, tengan el carácter de mercantiles para el proveedor y de civiles para el consumidor. Y a su vez, de acuerdo al artículo 50 de la misma ley, es competente el Juez de Policía Local para conocer de las acciones a que dé lugar la aplicación de la referida ley. Segundo: Que en la especie, los actos jurídicos de la demandada no tienen el carácter de mercantil. En efecto, conforme al artículo 2º del Código de Comercio, el derecho comercial tiene un carácter excepcional. Si bien, el artículo 3º del mismo Código, no contempla una enumeración taxativa de los actos de comercio, para que sean tales debe existir una norma jurídica que así lo establezca, o bien que se desprenda por ser un acto accesorio de un acto de comercio, siendo la regla general que el acto civil. Y no se ha acreditado en el juicio que la demandada, en este asunto, haya realizado actos de comercio. Tercero: Que, de acuerdo a los términos de los escritos de demanda y contestación, la demandada, Servicios Habitacionales Valcasa Ltda., presta servicios de asesoría e intermediación en la compraventa de inmuebles; y la actora justamente recurrió a esta sociedad para obtener una asesoría e intermediación de inmueble. Que dichos actos no pueden calificarse de comerciales. Que, en autos tampoco puede entenderse que haya existido ni comisión ni mandato comercial, ni los actos realizados son accesorios de un acto de comercio. Que por lo demás tradicionalmente la doctrina nacional se ha inclinado por considerar que los bienes inmuebles están excluidos de la mercantilidad, es decir, que los actos que recaen sobre ellos no son actos comerciales; salvo las excepciones legales. En consecuencia, no cabe aplicarles el estatuto legal invocado. Cuarto: Que en consecuencia, el Juez de Policía Local es absolutamente incompetente para conocer de esta materia. En mérito de lo expuesto, y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y 50º de la Ley Nº 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores; 2º y 3º del Código de Comercio y 209 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada de fecha primero de agosto de dos mil dos, que rola desde fojas 78 a 91 que acoge la querella infraccional y la demanda civil, con costas; y en su lugar se declara que el Tribunal a quo es absolutamente incompetente para conocer de este asunto. Redactada por la Abogada Integrante, señora Paulina Veloso Valenzuela Rol Nº 4.826 2002.- Pronunciada por la Cuarta Sala de esta Iltma. Corte, integrada por los Ministros, señores Jaime Rodríguez, Víctor Montiglio y la Abogada Integrante, señora Paulina Veloso.-

Estacionamientos y voto disidente sobre accesoriedad del espacio gratuito

RECURSO : 5014/1999 - RESOLUCION : 128573 - SECRETARIA : ESPECIAL

Santiago, nueve de agosto de dos mil dos. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, pero eliminando la oración que dice Conforme el artículo 55 de la Ley del Consumidor se estima temeraria la denuncia, por ser inusual el que en un estacionamiento público se ofrezca una garantía de la naturaleza de la solicitada por la denunciante.. Y se tiene en su lugar presente: 1º.- Que según fluye del mérito del proceso, no se ha acreditado que el establecimiento denunciado ofrezca, aparte del estacionamiento anexo pero abierto-, vigilancia o resguardo de su cargo; lo que no implica que la denuncia haya sido temeraria, pues no es infrecuente que los supermercados comunes o de elementos de la construcción, mantengan sistemas de vigilancia a favor de los vehículos estacionados en sitios anexos e inmediatos a sus locales, la que da tranquilidad a los clientes y hace más completos y modernos sus servicios. 2º.- Que de la reflexión anterior se sigue, como consecuencia, que la denuncia reviste plausibilidad, por lo que no puede condenarse en costas. Por estos fundamentos, se revocala referida sentencia que es de treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve y está escrita a fs. 18, en cuanto condena en costas a la denunciante y se declara, en cambio, que se la absuelve de ellas. Se confirma, en lo demás, ese fallo. Acordada la confirmatoria con el voto en contra del Abogado Integrante señor Hernández, quien e stuvo por revocar también en esa parte la sentencia en alzada y acoger la denuncia de autos, sancionando al denunciado, pues en su concepto aplicando las reglas de la lógica y de la experiencia- el establecimiento denunciado, como los de su especie, al ofrecer estacionamiento a sus clientes, induce o sugiere la idea de que tal lugar es seguro por contar con la vigilancia adecuada. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro Sr. Cisternas. No firma el Ministro Sr. Valenzuela no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente. Nº 5014-1999.- Dictada por los Ministros señores Sergio Valenzuela Patiño y Lamberto Cisternas Rocha y el Abogado Integrante señor Domingo Hernández Emparanza.