Sentencias en materia de Consumo

En este blog, se publican sólo sentencias relacionadas a materias de protección al consumidor. Nuestro propósito es, lograr una mayor difusión de los derechos de cada uno de los consumidores chilenos a través del oportuno informe que estos tengan sobre las sentencias chilenas que se dicten al respecto.

sábado, julio 22, 2006

Incompetencia y teoría de lo accesorio

RECURSO : 1853/2005 - RESOLUCION : 44972 - SECRETARIA : SECCIÓN CRIMINAL

Concepción, a veintinueve de noviembre de dos mil cinco. Visto: Se eliminan los motivos 5º y 6º de la resolución en alzada; se la reproduce en lo demás y se tiene también presente: 1.- Que el artículo 2º, letra a), de la Ley Nº 19.496, dispone que quedan sujetos a las disposiciones de dicha ley: Los actos jurídicos que, de conformidad a lo preceptuado en el Código de Comercio u otras disposiciones legales, tengan el carácter de mercantiles para el proveedor y civiles para el consumidor. De ello, queda en evidencia que el consumidor puede invocar la protección que contempla esta ley cuando el acto o contrato que ejecuta o celebra tiene respecto de él la naturaleza de acto civil, siendo éste al mismo tiempo un acto de comercio para el proveedor; 2.- Que la denunciada y demandada civil, Maco Internacional S.A., opuso la excepción de incompetencia absoluta del tribunal para conocer del asunto. Manifiesta que el propio denunciante y demandante ha señalado ser comerciante, teniendo el carácter de transportista, por lo que queda incluido en el artículo 3º , número 6º, del Código de Comercio y, como ella también es comerciante, el acto base de la denuncia y demanda debe considerarse mercantil para ambas partes. Dice que los actos que los comerciantes ejecutan entre sí deben estimarse del carácter anotado, incluso los que aisladamente son civiles, si complementan, auxilian o son accesorios de una operación, industria, negocio, empresa o actividad principal comercial, ya porque los facilitan o contribuyen a acrecentarlos o realizarlos, o simplemente los garantizan; 3.- Que los actos de comercio descritos en el ar tículo 3º del Código de Comercio lo pueden ser para ambas partes o sólo para una de ellas. Así lo expresa el mismo artículo 3º señalando: Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos, reconociendo la existencia de actos mixtos o de doble carácter; 4.- Que no está en discusión que el acto en que se funda la denuncia y demanda civil tiene el carácter de comercial para la denunciada y demandada, esto es, Maco Internacional S.A.. La controversia se produce respecto a la naturaleza que él tiene para el consumidor, es decir, el denunciante y demandante, Walter Ernesto Pereira Valdebenito; 5.- Que es cierto que éste afirma que tiene el carácter de comerciante, transportista, y así aparece individualizado en la documentación que el mismo acompaña a los antecedentes. Pero, sabido es, las cosas son lo que son por su propia naturaleza y no por el nombre que alguien, cualquiera que sea, pueda darles. Pues bien, consta de los autos, que Walter Ernesto Pereira, es propietario de un solo camión, el patente XK 7673-6, marca Internacional, año de fabricación 1993, el cual dedica al transporte de especies, que la mayoría de las veces es manejado por él mismo y, en otras, por el chofer Jorge Plaza; 6.- Que el artículo 3º, número 6º, del Código del Ramo, estatuye que son actos de comercio los ejecutados por: Las empresas de transporte por tierra, ríos o canales navegables. A su vez, el inciso final del artículo 166 del Código citado, previene: El que ejerce la industria de hacer transportar personas o mercaderías por sus dependientes asalariados y en vehículos propios o que se hallen a su servicio, se llama empresario de transportes, aunque algunas veces ejecute el transporte por sí mismo. El último artículo mencionado define el contrato de transportes como aquel en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a conducir de un lugar a otro, por tierra, canales, lagos o ríos navegables, pasajeros o mercaderías ajenas y a entregar éstas a las persona a quien van dirigidas. En relación con esto, e l autor Juan Esteban Puga Vial, acota: Las empresas que se dedican a eso realizan una actividad mercantil y todos los actos y contratos que celebren en el ejercicio de esa actividad son actos comerciales. Luego agrega: Si bien la actividad del transporte organizado como empresa es mercantil, el contrato mismo de transporte será civil si el porteador no es empresa (El Acto de Comercio, Crítica a la Teoría Tradicional, página 184). El profesor, don Ricardo Sandoval López, expone que: La norma del artículo 3º, Nº 6º, del Código en mención, en relación con lo que estatuye el artículo 166, se refiere al transporte hecho por empresas. El transporte en sí mismo es un acto civil: en sí el transporte es, por una parte, arrendamiento de servicios y, por otra, contrato de depósito. En consecuencia, el transporte individual (por ejemplo, el que realiza un taxista) es un acto civil. Pero cuando es realizado por empresas toma el carácter de acto de comercio, o sea, el inciso final del artículo 166 da al transporte el carácter de industria. Posteriormente añade que: Del artículo 171 podría deducirse que el acto ejecutado por el porteador no empresario sería mercantil; pero la contradicción con lo que se ha venido narrando es sólo aparente, porque si bien la ley expresa que el acto queda sometido al Título V, esto no le hace perder la calificación que legalmente le corresponde, esto es, que se trata de un acto civil que se rige por el Código de Comercio (Derecho Comercial, Tomo I, Quinta Edición Actualizada, páginas 115 y siguientes). Acerca de esto último, el antes nombrado Puga Vial, indica que del artículo 171 únicamente se extrae que: aunque el contrato de transporte sea civil, porque el porteador no es empresa o es transportista irregular, las obligaciones del porteador se rigen por las reglas del Código de Comercio, aunque no por ello el transporte, en caso de un transportista no empresario, deja de ser civil (obra antes citada, página 185); 7.- Que, entonces, menester es concluir que Walter Ernesto Pereira Valdebenito, contra lo que el mismo afirma, no es comerciante transportista, puesto que no tiene una empresa de transportes ni es empresario del ramo, ya que, solamente tiene un camión, en el que se dedica a transportar especies, lo que, acorde con lo prevenido en los artículos 3º, Nº 6, y 166, inciso final, del Código de Comercio, no le da la calidad aludida (es útil consignar que, incluso, la última disposición legal anotada habla de vehículos); 8.- Que la teoría de lo accesorio es un principio fundamental que informa el Derecho Comercial. Consiste en presumir mercantiles ciertos actos cuando se relacionan con una profesión, actividad o acto jurídico principal de carácter comercial, ya sea porque lo facilitan, contribuyen a acrecentarlo o realizarlo, o simplemente lo garantizan. Por ello, sí, como se ha visto, el denunciante y actor civil, carece de la condición de comerciante transportista, mal puede decirse que el acto por el cual envió su único camión a revisión o reparación a la denunciada y demandada civil, sea un acto accesorio a una calidad de la que carece, o sea, empresario del transporte. El autor Gonzalo Baeza Ovalle se pregunta cuándo el transporte, en conformidad al número 6º del artículo 3º del Código de Comercio adquiere las características que traen como consecuencia la gestación de un acto de comercio, y se responde: Tal cuestión sólo puede alcanzar una solución siguiendo la vía de establecer, de manera previa, si el transporte es o no prestado por una empresa. Solamente en el primero de esos casos estimaremos procedente considerar que existe un acto de comercio y, en ese evento, atribuiremos la mercantilización del transporte a la aplicación del principio de la accesoriedad (Derecho Comercial, Tomo I, Lexis Nexis, página 326); 9.- Que, por ende, siendo el acto en comento mercantil para el proveedor y civil para el consumidor, o sea para Pereira Valdebenito, la Ley Nº 19.416, de acuerdo a lo establecido en la letra a) del artículo 2º, es aplicable al asunto materia de esta causa; Por estas reflexiones, se revoca la resolución de 02 de agosto de este año, escrita a fs. 160, y en su lugar se decide que se desestima la excepción de incompetencia interpuesta a fs. 137, sin costas, por estimarse que hubo motivo plausible para deducirla. El tribunal de primer grado fijará día y hora para pros eguir con la audiencia pertinente, que fue suspendida a fs. 141. Devuélvase. Redactó el Ministro don Guillermo Silva Gundelach. Rol 1853-2005.