Sentencias en materia de Consumo

En este blog, se publican sólo sentencias relacionadas a materias de protección al consumidor. Nuestro propósito es, lograr una mayor difusión de los derechos de cada uno de los consumidores chilenos a través del oportuno informe que estos tengan sobre las sentencias chilenas que se dicten al respecto.

sábado, julio 22, 2006

Automoviles y garantía

RECURSO : 3930/2000 - RESOLUCION : 191940 - SECRETARIA : ESPECIAL

Santiago, veinte de diciembre del año dos mil dos. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, que es de fecha primero de junio de dos mil, escrita a fojas 547 y siguientes, con excepción de sus motivaciones 6º, 9º, 29º, 37º, 50º y 55º, que se eliminan. Y, se tiene en su lugar, y además presente: 1º.- Que, conviene primeramente precisar que en la querella infraccional deducida en lo principal de fojas 13, la parte de don Patricio Ruiz- Tagle Fernández, atribuye a las querelladas el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley Nº 19.496, en cuya virtud, y en lo pertinente, los proveedores de bienes y servicios están obligados a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiese ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio. 2º.- Que, en este caso, aparece claro que las infracciones que se imputan a los querellados se hacen consistir en hechos que, si bien se encuentran relacionados entre si, son de distinta naturaleza y ocurrencia. Por una parte, expresa el denunciante haber comprado una camioneta con tracción en sus cuatro ruedas, requisito o característica esencial que no reunía aquélla que le fue vendida, debido a una falla técnica de fábrica. Y, aparte de ello, fundamenta su accionar expresando que habiendo encargado a "Coseche" reparar a su costa dicha falla, el aludido vehículo le fue entregado sin haberse remediado la falla de fábrica existente en el sistema de tracción. 3º.- Que, según la sentencia que se revisa, las demandadas resultan ser autoras de las infracciones contempladas en los artículos 12 y 26 de la Ley de Protección al Consumidor, por las cuales s e les condenó a cada una al pago de una multa ascendente a $ 200.000.- 4º.- Que las demandadas opusieron la excepción de prescripción de la acción dirigida a perseguir la responsabilidad contravencional que se sanciona en el artículo 12 de dicha ley, aduciendo que a la fecha de deducirse la querella había transcurrido el plazo de seis meses, contado desde que se pudo haber incurrido en la infracción. 5º.- Que, en el caso planteado, la conducta infraccional denunciada, consistente en no respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio se consumó al mismo tiempo de perfeccionarse la compraventa celebrada entre las partes, existiendo como antecedente cierto y no controvertido el haber ocurrido ese hecho, el 12 de abril de 1999, según consta de la factura que en copia se agrega a fojas 1 de estos autos. En consecuencia, para los efectos de contar el aludido plazo de prescripción deberá tomarse en cuenta ese día como inicial; y, conforme a lo dicho, es dable concluir que dicho término expiró el 12 de octubre de 1999. Y, constando en autos a fojas 13, que la querella infraccional se dedujo el día 19 de noviembre de ese año, no queda sino decidir acoger la excepción de prescripción de la acción contravencional opuestas por las demandadas, únicamente en relación a la infracción contemplada en el artículo 12 de la Ley Nº 19.496. 6º.- Que, aparte de lo anterior, es del caso señalar que excepcionalmente la acción civil dirigida a obtener la devolución de la cantidad pagada como precio por un consumidor, en ejercicio de los derechos que en su favor se contemplan en los artículos 19 y 20 del aludido texto legal, debe intentarse, según el artículo 21 de la misma ley, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se haya recibido el producto, plazo que debe empezarse a contar desde la fecha de la correspondiente factura o boleta, y que no admite suspensión en caso alguno, según el claro tenor de dicho precepto. 7º.- Que, conforme a lo precedentemente reflexionado, la acción civil deducida en autos, tendientes a conseguir la devolución del precio que el actor Patricio Ruiz-Tagle Fernández pagó a Coseche S.A., por el vehículo a que se refie re la demanda de fojas 1, ascendente a $ 18.740.000.- fué interpuesta el día 19 de noviembre del año 1999, es decir, cuando ya había transcurrido en exceso el plazo de tres meses a que se refiere el artículo 21 de la Ley Nº 19.496, por lo que se acogerá la excepción de prescripción opuesta por las demandadas en lo principal de fojas 86 y a fojas 109. 8º.- Que, respecto de las demás acciones emanadas de los derechos contemplados en los preceptos citados, éstas deben ejercerse en el mismo plazo que el vendedor hubiese otorgado garantía, si dicho término fuere mayor a los tres meses siguiente a la fecha de recibirse el producto. En consecuencia, en la especie, habiéndose establecido en la sentencia en alzada que el vendedor extendió el plazo de la garantía que otorgó, a 24 meses, los derechos y acciones reparatorias derivadas de las circunstancias descritas en las letras c) y f) del artículo 20 de la Ley Nº 19.436, hechos valer antes de su vencimiento, no merecen objeción legal alguna, en cuanto a la oportunidad de dicho accionar. 9º.- Que, según lo ya expresado, y, especialmente lo razonado en las motivaciones 4º, 7º, 8º, 18º a 26, 28º, 32º a 36º y 39º a 41º del fallo que ser revisa, es posible concluir, en coincidencia con el a quo, en que el vehículo fabricado por General Motors S.A., y vendido al actor por Coseche S.A., presentó deficiencias de fabricación, por lo que carecía de aptitud para su uso en condiciones de transitar con un sistema de tracción en las cuatro ruedas, como le fue ofrecido; característica que, además, el proveedor señaló expresamente en la publicidad del producto. De esos hechos deriva una conducta que origina responsabilidad infraccional y civil, que el consumidor tiene derecho a perseguir para obtener la reparación de los daños materiales y morales, por el incumplimiento del aludido precepto legal, según así lo autoriza el artículo 3º letra e) de la Ley Nº 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores. 10º.- Que la prueba documental agregada en esta instancia por la parte de General Motors Chile S.A., que rola desde fojas 643 a fojas 660, consistente en instrumentos privados que dan cuenta de diversas reparaciones a que fue sometido el vehúculo vendido al actor, ponderada conforme a las reglas de la sana crítica, no altera las conclusiones que respecto de los hechos se establecen en la sentencia, puestos que dichos documentos se refieren únicamente a servicios de mantención, revisión o reparación del aludido móvil, todos los cuales no tienen relación directa con el defecto de fabricación que en éste preexistía, radicado en el sistema de tracción, acreditado de la manera como lo expresan las motivaciones reproducidas en la sentencia. 11º.- Que, del mismo modo, la confesión prestada por el actor a fojas 667, tampoco contribuye a desvirtuar los hechos a que se refiere el fundamento noveno de este fallo, en concordancia con lo razonado por el juez a quo; desde que aquellos que el confesante reconoce como ciertos, posiciones 1, 6 y 7 del pliego de fojas 666, se limitan a dejar en claro que al vehículo que compró el demandante se le practicaron, con posterioridad a su adquisición, determinadas revisiones y/o reparaciones mecánicas, sin que éstas estén referidas directamente al defecto de fábrica que presentó desde la época en que el motor lo recibió de su vendedor. Por estas consideraciones, y visto, además, lo previsto en los artículos 32 y 35 de la Ley Nº 18.287, SE REVOCA, la sentencia en alzada en cuanto por su resolutivo C rechaza la excepción de prescripción opuesta a fojas 86, por COSECHE S.A., y la opuesta a fojas 109, por GENERAL MOTORS CHILE S.A., respecto de la acción por la infracción a que se refiere el artículo 12 de la Ley Nº 19.496, y en cuanto por su resolutivo L acoge la demanda deducida a fojas 13 y siguientes y condena a "Automotora Comercial Costabal y Echeñique S.A.", (COSECHE) a devolver al demandante la suma de $ 18.740.000.-; más reajustes, y en cuanto por su decisión R ordena a éste último a restituir a dicha demandada la camioneta objeto de autos, decidiéndose en su lugar: 1º.- Que se acogen las excepciones de prescripción de la acción contravencional dirigida a sancionar la infracción a que se refiere el artículo 12 de la Ley Nº 19.496, opuestas a fojas 86 por COSECHE S.A., y a fojas 103, por General Motors Chile S.A. 2º.- Que se acogen las excepciones de prescripción de la acción civil opuestas por las demandadas a fojas 83 y 109 y en consecuencia se rechaza la demanda civil deducida a fojas 13 y siguientes, en contra de COSECHE S.A., y subsidiariamente en contra de General Motors Chile S.A., en la parte en que por ella se persigue que se condene a dichas sociedades a la devolución del precio pagado por el actor por la camioneta TA-7798, marca Chevrolet, modelo Silverado EL, año 1999, ascendente a $18.740.000.-, previa restitución del citado vehículo. 3º.- Que se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia, con declaración que las multas que se imponen a COSECHE S.A., y General Motors Chile S.A., por $200.000.- a cada uno, en los resolutivos E y F del fallo que se revisa, les queden aplicadas únicamente como autores de las infracciones contempladas en las letras c) y f) del artículo 20 de la Ley Nº 19.496. SE DECLARA, asimismo, que las indemnizaciones de dinero a que se condena a pagar a las demandadas Coseche S.A., y General Motors S.A., referidas en los motivos 41º y 45º del fallo que se revisa y en el dispositivo M del mismo, lo serán con más los reajustes de acuerdo con la variación del Indice de Precios al Consumidor experimentada entre el mes de septiembre de 1999 y el mes anterior a aquel en que se verifique el pago. Regístrese y devuélvanse en su dos tomos. Redacción del Abogado Integrante señor Roberto Jacob Chocair. No firma el ministro suplente señor Provoste, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente. Nº 3.930-2.000. Pronunciada por la Tercera Sala por la Ministro señora Gabriela Pérez Paredes, Ministro Suplente señor Humberto Provoste Bachmann y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Chocair.