Sentencias en materia de Consumo

En este blog, se publican sólo sentencias relacionadas a materias de protección al consumidor. Nuestro propósito es, lograr una mayor difusión de los derechos de cada uno de los consumidores chilenos a través del oportuno informe que estos tengan sobre las sentencias chilenas que se dicten al respecto.

sábado, julio 22, 2006

Fallo 2ª instancia Acción colectiva contra Banco estado

Santiago, uno de julio de dos mil cinco.

Vistos: Se reproduce la resolución apelada, de fecha catorce de abril de dos mil cinco, escrita a fs. 50, y se tiene además, presente: 1º.- Que el artículo 52 de la ley Nº 19.955, que modificó la ley Nº 19.496, establece que corresponderá al tribunal declarar la admisibilidad de la acción deducida para cautelar el interés colectivo o difuso de los consumidores, para lo cual verificará la concurrencia de los elementos que dicha disposición legal establece, entre éstos, lo señalado en la letra b) Que la conducta que se persigue afecta el interés colectivo o difuso de los consumidores en los términos señalados en el artículo 50; 2º.- Que, por su parte, el artículo 50 indica que las acciones que se derivan de esta ley se ejercerán frente a actos o conductas que afecten el ejercicio de cualquiera de los derechos de los consumidores. Agrega que el incumplimiento de las normas contenidas en esta ley dará lugar a las acciones destinadas a sancionar al proveedor que incurra en infracción.....; 3º.- Que las dos disposiciones legales arriba citadas son de gran amplitud en su aplicación, ya que mientras el artículo 52 de la ley Nº 19.955 exige que la conducta perseguida afecte el interés colectivo o difuso de los consumidores, el artículo 50, se refiere a actos o conductas que afecten el ejercicio de los derechos de los consumidores; 4º.- Que, en el caso de autos, se demanda al Banco del Estado por cuanto en los Contratos de Ahorro celebrados con los depositantes, si bien no existe cláusula alguna que le permita al Banco cobrar por concepto de mantención de las Cuentas de Ahorro, no obstante, con fecha 23 de diciembre de 2002, mediante Circular Nº 1638, el Banco dispuso, en forma unilateral, que, a contar del día 1º de enero de 2003, cobraría una comisión trimestral de mantención de Cuentas de Ahorro a la vista, equivalente a 0.02 UF, más IVA. Que, además, el Banco del Estado empezó a cobrar dichas comisiones sin que mediara, a lo menos, el plazo de 10 días de anticipación a la fecha que exige el contrato y la misma Circular; 5º.- Que la parte demandada sostiene que las normas que regulan las cuentas de ahorro bancarias a la vista y el cobro de comisiones se regulan por una normativa legal especial, constituida por la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central -ley Nº 18.840-, y las normas que éste dicta de acuerdo a sus facultades legales; y la Ley general de Bancos, D.F.L. Nº 3, de 1997 y las normas reglamentarias dictadas por la Superintendencia de Bancos; 6º.- Que la acción colectiva introducida por la ley Nº 19.955, busca cautelar, de manera general, como ya se ha dicho, los actos o conductas que afecten el interés colectivo o difuso de los consumidores que, en el presente caso, colisiona, como aduce la parte demandada, con la normativa especial que regula la actividad bancaria; 7º.- Que la Ley del Consumidor no colisiona con la normativa bancaria, ya que no busca fiscalizar las operaciones y negocios bancarios, sino únicamente interviene, de acuerdo a lo que dispone su artículo 2º bis, cuando se produce el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el proveedor, en el que está comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores o usuarios; 8º.- Que, en el caso de autos, se está en presencia de una acción unilateral y sorpresiva del Banco del Estado, que no fue consensuada con los ahorrantes y que altera los derechos que tenían los demandantes al momento de la apertura de sus respectivas cuentas, ya que se les cobrará comisiones por el manejo de la cuenta; 9º.- Que, en consecuencia, el Banco al establecer condiciones no pactadas, que lesionan el interés de los ahorrantes, se aparta del campo propio de la normativa bancaria, y se adentra en el ámbito de acción propia de la Ley Nº 19.955, que norma las infracciones cometidas en perjuicio de los consumidores; 10º.- Que, además, en la Recopilación Actualizada de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Capítulo 2-4, 14.2.2., que se refiere al aviso anticipado de cambios en los intereses y comisiones, el legislador no se ha puesto en la situación que se ha planteado en estos autos, de que el Banco pueda crear una comisión, ya que se refiere, únicamente, a la disminución o al aumento de las comisiones, además de que, en el caso de aumento, se anunciará por el Banco en un plazo no menor de 10 días de anticipación al inicio del trimestre en que se aplicará la nueva modalidad de cobro, lo que tampoco ha ocurrido en la especie; Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2º bis, 5º, 6º, 8º b), 50 y 52 de la ley Nº 19.955, que modificó la ley Nº 19.496, se confirma la resolución apelada, de fecha catorce de abril de dos mil cinco, escrita a fs. 50. Regístrese y devuélvase.
Nº 5104-2005.- Redacción del Abogado Integrante señor Hugo Llanos Mansilla. Dictada por la Cuarta Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por el Ministro señor Alfredo Pfeiffer Richter, la Ministro señora Dobra Lusic y el Abogado Integrante señor Hugo Llanos Mansilla.