Ambito de competencia frente a Organismos Deportivos
RECURSO : 1804/2001 - RESOLUCION : 81292 - SECRETARIA : ESPECIAL
Santiago, trece de junio de dos mil uno.
Vistos: El mérito de los antecedentes y lo dictaminado por el señor Fiscal en su informe de fojas 384 y siguiente. Y teniendo además, presente: 1º) Que conforme sus estatutos, la Federación de Tenis de Chile está efectivamente facultada, para operar como empresa organizadora y administradora de espectáculos públicos, de naturaleza deportiva, para lo cual puede realizar con la frecuencia que estime del caso, este tipo de eventos, efectuar su promoción mediante publicidad, cobrando entrada a los asistentes y pagando los costos inherentes. Por lo anterior, tiene el carácter de proveedor que define el artículo 1º, número 2º de la Ley 19.496. 2º) Que por otra parte, aunque se trate de una corporación de derecho privado sin fines de lucro, para la consecución de las finalidades que le son propias, requiere de financiamiento, por lo que desarrolla actividades encaminadas a obtener utilidades, ejecutando con ello, actos de comercio. Atendido el mérito de los antecedentes y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales, se revoca, en lo apelado, la resolución de siete de marzo último, escrita a fojas 365 y siguientes, y en su lugar se declara que es competente para seguir conociendo de los hechos el señor Juez no inhabilitado que corresponda del Cuarto Juzgado de Policía Local de Santiago, a quien se le remitirán los autos. Devuélvase con su cuaderno agregado. Nº1.804-2001 Dictada por los Ministros de la 8ª Sala señorita María Antonia Morales Villagrán, señor Víctor Montiglio Rezzio y abogado integrante señor Domingo Hernández Emparanza.
Santiago, trece de junio de dos mil uno.
Vistos: El mérito de los antecedentes y lo dictaminado por el señor Fiscal en su informe de fojas 384 y siguiente. Y teniendo además, presente: 1º) Que conforme sus estatutos, la Federación de Tenis de Chile está efectivamente facultada, para operar como empresa organizadora y administradora de espectáculos públicos, de naturaleza deportiva, para lo cual puede realizar con la frecuencia que estime del caso, este tipo de eventos, efectuar su promoción mediante publicidad, cobrando entrada a los asistentes y pagando los costos inherentes. Por lo anterior, tiene el carácter de proveedor que define el artículo 1º, número 2º de la Ley 19.496. 2º) Que por otra parte, aunque se trate de una corporación de derecho privado sin fines de lucro, para la consecución de las finalidades que le son propias, requiere de financiamiento, por lo que desarrolla actividades encaminadas a obtener utilidades, ejecutando con ello, actos de comercio. Atendido el mérito de los antecedentes y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales, se revoca, en lo apelado, la resolución de siete de marzo último, escrita a fojas 365 y siguientes, y en su lugar se declara que es competente para seguir conociendo de los hechos el señor Juez no inhabilitado que corresponda del Cuarto Juzgado de Policía Local de Santiago, a quien se le remitirán los autos. Devuélvase con su cuaderno agregado. Nº1.804-2001 Dictada por los Ministros de la 8ª Sala señorita María Antonia Morales Villagrán, señor Víctor Montiglio Rezzio y abogado integrante señor Domingo Hernández Emparanza.
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